Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00249-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00249-2017
- Expediente
- 12-000208-0169-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“IV.
[…] De
este modo, uno de los criterios fundamentales en materia de interpretación de
los contratos, es precisamente la voluntad real de las partes, lo cual incluso
ha tenido respaldo a nivel jurisprudencial: "(...) Sea que, en la
secuencia del contrato se ponen de manifiesto elementos de juicio los cuales
reflejan una intención distinta a la plasmada por los contratantes en el texto
original. Tal fenómeno es relevante, pues el comportamiento de las partes
constituye óptimo factor para inferir la voluntad real. Y ésta -no debe
olvidarse- representa principio rector de la interpretación contractual. Esa
nueva modalidad, acreditada por los principios de ejecución, puede
perfectamente revelar una intención divergente de la original. Es decir, las
partes, tras el perfeccionamiento del contrato, tácitamente pueden generar un
cambio en la programación de intereses inicialmente acordada. Esa mutación es
jurídicamente factible de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad.
De esa manera, el texto contractual vigente en un inicio, cede ante una
modificación observada en la voluntad común, la cual se evidencia, mediante los
actos de ejecución. Así, esa nueva intención se ve objetivada, lo cual la
acredita como voluntad real. El referido fenómeno, sin lugar a dudas, se ha
dado en la especie." (en este sentido se
puede consultar lo resuelto por la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante
voto número 10 de las 16:00 hrs del 29 de enero de
1997). En este sentido, si bien en todo contrato rige el principio de
irrevocabilidad; según el cual, lo pactado por las partes hace surgir una
serie de derechos y obligaciones para los contratantes que no son susceptibles
de modificación en forma unilateral, es evidente que en el presente asunto, en
el iter de ejecución del contrato, en forma
consensuada las partes modifican la fecha de entrega relativa a la cuarta
edición de la citada revista, por lo que al tratarse de una modificación
convencional de índole bilateral, tiene la virtud de dejar sin efecto la fecha
de entrega pactada originalmente en cuanto a esa edición. Esta modificación
voluntaria bilateral de una cláusula del contrato objeto de controversia, se
debe ver a la luz del principio de cooperación que rige en materia de
contratación. A nivel de doctrina se ha establecido sobre el principio de
cooperación lo siguiente: "Las partes contratantes tiene(sic)
la obligación de facilitarse mutuamente la ejecución de sus obligaciones, en
todo tipo de contrato (bilateral o unilateral, gratuito o oneroso). El deber de
cooperación se manifiesta concretamente, por ejemplo, en la obligación que
tienen los contratantes de informarse recíprocamente de todas las
circunstancias relacionadas con la ejecución del contrato (GHESTIN)."
(a este respecto véase Baudrit
Carrillo, Diego; Teoría General del Contrato, Volumen I, Editorial Juricentro, 4ta edición, pag.
83). Entonces resulta evidente que el demandado cooperó con el actor para
lograr el cumplimiento tardío de la prestación relativa a la cuarta edición de
la revista Essencia, ya que consintió que la misma
fuera entregada con posterioridad al 28 de marzo del 2011, sin precisar en
forma exacta una fecha en particular. Así las cosas, resulta contrario a la
buena fe contractual que el demandado, una vez que estuvo de acuerdo en
modificar la fecha de entrega de la cuarta edición de la citada revista, todo
con el ánimo de cubrir un evento previsto para el 28 de marzo del 2011 y
obtener un beneficio económico por ese concepto, pretenda que se declare una
resolución contractual por una modificación del contrato que Body & Mind Integral Group, S.A. en forma expresa consintió, lo que no puede
tener respaldo por parte del ordenamiento jurídico. En el mismo sentido y con
fundamento en lo anterior, es evidente que la actora sí logró generar prueba
idónea para el proceso con la prueba confesional solicitada, toda vez que al
tenor del numeral 338 del CPC, la confesión judicial
prueba plenamente contra quien la hace, siendo que para que haya confesión es
necesario que la declaración verse sobre hechos personales contrarios a los
intereses del confesante y favorables al adversario, lo cual acontece en autos
con la confesión realizada por el representante de la demandada, quien reconoce
que consintió la modificación de la fecha de entrega de la cuarta edición de la
revista de marras. Asimismo, en cuanto a la presunta devolución de las revistas
por parte de la demandada, se trata de un hecho controvertido que debía ser
acreditado con prueba idónea, máxime que como bien lo indica el juzgado de
instancia, existe prueba testimonial de ambas partes que sostienen tesis
contradictorias, por lo que aplicando la regla lógica del tercero excluido,
una de las dos afirmaciones tiene que ser falsa. En virtud de ello, considera
este órgano decisor que la eventual devolución de las
revistas en mención, por los efectos que esta acción produciría en la
contratación, se debió haber acreditado mediante prueba documental, tal y como
se acreditó la entrega de la mismas a favor de la demandada; sin embargo, una
probanza de esa índole se echa de menos en autos, por lo que en esas
condiciones, no es posible tener por acreditado la devolución de los ejemplares
de la cuarta edición de la revista Essencia por parte
de la demandada.”