Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00510-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00510-2017
- Expediente
- 11-100378-0241-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“II. De conformidad con lo que establecen los artículos 153 y 155 del Código Procesal Civil, las sentencias y todas las resoluciones pronunciadas por los tribunales deben ser claras, precisas, fundamentadas y congruentes. Sobre este último requisito ha señalado la
Sala Primera de la Corte de Justicia: "...En síntesis, la incongruencia, como ha sostenido reiteradamente esta Sala, consiste en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto, relativo a las partes, al objeto, o a la causa; ésta la constituyen los hechos. ... La norma cardinal de la cual se extrae este principio es el artículo 99 del Código Procesal Civil, el cual dispone: “La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de parte.”...su inobservancia conlleva una transgresión de gran envergadura, que faculta a la anulación de la sentencia, por desatender este principio rector de la labor jurisdiccional. ..." (Voto No. 22 de las 11 horas del 18/01/2002). En el sub litem, el actor interpuso la presente demanda ordinaria contra [Nombre1] (folios 5 a 9), quien contestó la acción a folio 21 a 23 y en ese mismo acto reconvino al accionante y a un tercero, [Nombre2] , a quien, luego de una serie de traspiés en el procedimiento, que provocó la nulidad de gran parte del mismo, se le tuvo como reconvenido y contestó la misma a folios 114 a 117. No obstante, en la resolución apelada la jueza de primera instancia dispuso: "...se declara CON LUGAR la demanda ORDINARIA establecida por [Nombre3] contra [Nombre1] , debiéndo el señor [Nombre1] , a cumplir con el contrato pactado y proceder a firmar el traspaso, a partir de la firmeza de la presente resolución de fondo, se le condede el plazo de UN MES para proceder a firmar la escritura de traspaso del vehículo placa [Placa1] , marca Mack, estilo R686ST, categoría carga pesada, capacidad dos personas, modelo mil novecientos setenta y nueve, color verde a nombre de [Nombre3] . En su defecto comparecerá la suscrita Juzgadora a otorgar dicha escritura de traspaso. Son las costas personales y procesales ocasionadas a cargo del demandado [Nombre1] . En cuanto a la contrademanda, ha de rechazarse la defensa de Falta de Derecho, ya que si le asiste el derecho al demandado reconventor de acudir ante los Tribunales de Justicia a fin de verse resarcido de los montos no cancelados por el actor. Misma suerte corre la excepción de falta de legitimación ya que se pudo comprobar que entre el actor y el demandado se dio un contrato de compraventa, por lo que se encuentra legitimado para interponer la contrademanda. Se rechaza la excepción de falta de interés actual, ya que es evidente el interés actual de dilucidar el fondo del asunto sometido al conocimiento de este despacho. Se deniega la excepción de Pago por no existir comprobantes de la cancelación total del precio de la vagoneta. Se rechaza la Genérica Sine Actione Agit por no existir dentro del elenco de excepciones oponibles. Por lo expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente CONTRADEMANDA establecida por [Nombre1] contra [Nombre3] . Se declara el incumplimiento en el contrato de la compra venta del vehículo placas [Placa2] , debiendo cancelarle el señor [Nombre3] al señor [Nombre1] , la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL COLONES. Son las costas personales y procesales a cargo del actor reconvenido." (sic). Como se aprecia de lo anteriormente trascrito, la juzgadora omite todo pronunciamiento sobre el reconvenido [Nombre2] , como también lo hace en el análisis de fondo. Esto implica una incongruencia en la resolución impugnada, por no existir relación entre lo pedido y lo resuelto, relativo a las partes del proceso. Lo anterior quebranta lo dispuesto por los artículos 2, 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil e imponen a este Tribunal la ineludible obligación de anular la sentencia impugnada, pues esa omisión no es posible subsanarla en esta alzada, de hacerlo, equivaldría a hacer el pronunciamiento respectivo en única instancia, lo que está vedado a ésta Cámara. Consecuentemente, se ordena devolver el asunto al Juzgado de origen para que nuevamente se dicte el fallo, cumpliéndose con lo ordenado por las normas procesales citadas.”