Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00333-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00333-2017
- Expediente
- 12-100153-0642-CI
- Materia
- procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“IV.- El auto impugnado ha de
confirmarse. De acuerdo con el expediente, mediante resolución de las 11:10
horas del 21 de julio de 2015, se confirió traslado por el plazo de treinta
días a 3-101-607834-00 S. A. A ese efecto se comisionó al
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú.
No obstante, previo a expedir la comisión, se previno al actor suministrara un
juego de copias de los folios 208 a 230. Lo así
resuelto fue transmitido a la parte actora el 30 de ese mes, mediante el fax
2642-0200 (resolución y acta de notificación de folios 233 a 235). A partir de
entonces no se registra ninguna otra actuación del actor que impulsara la
prosecución del proceso, hasta el dictado del auto apelado el 8 de diciembre
siguiente (folio 238). Quiere decir que efectivamente el proceso estuvo
inactivo, abandonado sin justa causa, por más de tres meses al tiempo en que se
decretó la caducidad procesal, lo que lleva a la conclusión de que la deserción
fue bien declarada por el Juzgado. El propio apelante reconoce no sólo su
pertenencia sobre el fax 2642-0200, sino también haber sido ése uno de los dos
medios alternativos por él señalados en su libelo de ampliación de la demanda
presentado el 2 de junio de 2015, conforme a la facultad concedida por el
artículo 36 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Lamentablemente para el recurrente, la transmisión positiva
de lo resuelto en el citado auto del 21 de julio de 2015, actuación que consta
en acta de folio 235, constituye un hecho objetivo que no es posible
desacreditar únicamente con su manifestación de no haberla recibido. Por otro
lado, cuando el recurrente presentó, el 2 de junio de ese año, su demanda de
ampliación contra 3-101- 607834-00 S. A, ciertamente indicó recibiría
notificaciones por medio del correo electrónico “raramirez@abogados.or.cr o en su
defecto al fax 2642-0200”. Si la notificación se
efectuó en el medio secundario constituye una comunicación válida, pues no se
genera la indefensión. Ese ha sido el criterio que ha mantenido esta Sección
del Tribunal en casos similares y no existe mérito para variarlo. Así, lo
dispuso en su voto 102-12, el que se transcribe en lo
conducente:
“II. La resolución
recurrida deberá mantenerse porque si bien es cierto el artículo 36 de la Ley de Notificaciones establece la
posibilidad a las partes de señalar un medio principal y uno accesorio para
atender notificaciones, ello no implica que en los casos en los que el juzgado,
por error, como sucedió en este caso, practique la notificación en el medio
accesorio y no en el principal, la notificación sea nula por ese solo hecho.
Para que se justifique la declaratoria de nulidad es indispensable que exista
indefensión para la parte perjudicada con el acto procesal defectuoso, pero en
este caso ello no sucede, puesto que la parte actora recibió la notificación,
con lo que se cumplió con el propósito de la notificación, puesto que el
contenido de la resolución llegó a la destinataria. El ritual de que se consigne
una constancia con las razones que impidieron la notificación en el medio
principal, que la apelante sostiene debe realizarse, es un procedimiento
no establecido por la ley, y atenta contra el principio de celeridad que rige
el proceso. Por otra parte, no tiene sentido declarar la nulidad de un acto
procesal que logró el propósito de su existencia. Cabe aclarar que si la parte
señala dos medios para atender sus notificaciones, su deber es mantenerse
atenta en ambos, pues no puede saber en qué momento se puede producir alguna
circunstancia que determine que el juzgado la notifique en el medio
subsidiario, ya que aún aceptando que en el expediente quedara constancia
de la circunstancia, la parte no la conocería en forma inmediata, sino que se
enteraría a posteriori, cuando revise el expediente.”.”