Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00313-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00313-2017
- Expediente
- 13-000166-0180-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“II.- Con sustento en el párrafo 1° del inciso 4) del artículo 575 del Código Procesal Civil, la parte actora en su escrito de expresión de agravios ofrece prueba en segunda instancia, tendiente, en primer lugar, a remitir oficio a la autoridad que en su oportunidad llevó a cabo la supuesta notificación a la señora [Nombre1] , para que, efectuando las averiguaciones necesarias, haga constar que dicha señora fue bien notificada. En segundo lugar, pide se llame a rendir confesión a doña [Nombre1] . El ofrecimiento de prueba en segunda instancia tiene carácter restrictivo y excepcional, limitándose a los supuestos del numeral 575 ibídem, lo que en este caso, por las razones que se dirán, no se cumplen. Ambas propuestas probatorias tienen por objeto acreditar que la codemandada [Nombre1] , fue correctamente notificada. Al respecto, el artículo 575 citado, expresamente establece que en segunda instancia podrá ofrecerse prueba documental o confesional y en cuanto a cualquier otro medio de prueba, sólo si concurre alguno de los supuestos previstos por la norma. Sin embargo, en cuanto a la prueba documental esa facultad de ofrecimiento no es irrestricta, señalando la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la resolución número 790 de 11:00 horas del 10 de septiembre de 2004, sobre el tema lo siguiente:"V.- Tocante a la prueba en segunda instancia, esta Sala ha indicado los siguiente: "v.-... El párrafo primero del artículo 575, invocado por el recurrente, establece: "En el escrito de expresión de agravios el apelante podrá ofrecer prueba documental y confesional", Esta disposición, empero, no autoriza a la parte apelante a proponer, libremente, cualquier tipo de prueba documental. El Código Procesal Civil, en su artículo 290, inciso 6), obliga a las partes a ofrecer la prueba correspondiente desde el momento de entablar la demanda. Tratándose de documentos, si el actor no los tuviere a su disposición, deberá indicar dónde se encuentran, y el Juez entonces ordenará su certificación como acto previo al emplazamiento (artículo 292). Posteriormente a la presentación de la demanda y su contestación, únicamente son admisibles aquellos documentos previstos por el artículo 293 del mismo Código, a saber: los de fecha posterior, los no conocidos antes por la parte que los presenta, los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas no imputables al interesado o los que sin ser fundamento de la demanda, sirvan para combatir excepciones del demandado o constituyan prueba complementaria. ... Por ende, la prueba documental en segunda instancia, para ser admisible según el canon 575, párrafo primero, de ese Código, debe encontrarse en alguno de los supuestos previstos por el 293 ibidem ... Si bien el párrafo primero del 575 de Código Procesal Civil, no hace expresa referencia a la norma general sobre la admisibilidad de documentos después de presentada la demanda o su contestación, como sí lo hacía el anterior, ello no significa que al momento de expresar agravios en segunda instancia, el apelante pueda proponer cualquier documento, aún aquellos no previstos en el artículo 293, pues resultaba innecesario repetir lo ya establecido de manera general en esta ultima norma. La intención del legislador no era abrir la posibilidad de ofrecer cualquier documento en esa oportunidad, sino, al contrario, perseguía " ... hacer conciencia en los litigantes de que la prueba debe ser ofrecida en la primera instancia en su totalidad, y que es excepcional la recepción de prueba en segunda instancia, sin menoscabo, desde luego, de la facultad de ordenar prueba para mejor proveer." (ASAMBLEA LEGISLATIVA. Explicación y Concordancia del Código Procesal Civil. Ley N o 7130, publicada en el Alcance No35 a "La Gaceta" n° 208 del 3 de noviembre de 1989. Imprenta Nacional, 1990, pág 102)." (Sentencia número 21 de las 14 horas treinta minutos del 14 de abril de 1993). En el presente caso, la documental no se apega a los supuestos de los artículos 575 y 293 del Código Procesal Civil, motivo por el cual lo que se impone en su rechazo. Tampoco la confesional resulta admisible, por cuanto la coaccionada, [Nombre1] , ni siquiera se encuentra debidamente notificada al haberse anulado el acta de comunicación de folio 188.”