Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00227-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00227-2017
- Expediente
- 13-000207-0180-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“V-
[…] Consta
en autos (Cfr. f. 130), que el
accionado como llamado a rendir la prueba confesional y declaración de parte no
se hizo presente a la hora y día señalados y por tanto, debe atenerse a la
consecuencia que establece el numeral 336 del Código Procesal Civil, es decir
que "podría ser tenido por confeso en la sentencia definitiva, con
respecto a los hechos que comprenda el interrogatorio escrito", y
en este caso, en el mismo acto de inasistencia se presentó el sobre con el
pliego de preguntas a responder por el demandado (Cfr.
f. 137-138).- Además en la Sentencia, al momento del fallo, el
Juez calificó las preguntas y del análisis quedaron rechazadas las indicadas
como 7° y 8° admitiéndose sólo las restantes, que se tuvieron por
contestadas de manera afirmativa.- No se comparte que el fallo impugnado
esté confiriéndole valor absoluto a la Confesión ficta, pues tal
y como lo indicó el Juez A-Quo, la parte demandada en su contestación no
expone los motivos ni ofrece prueba para combatir la documental aportada por su
contraria; sino que simplemente se limita a indicar que rechaza dicha prueba;
sin embargo, es ahora en segunda instancia cuando manifiesta que las
fotografías no se encuentran certificadas.- En todo caso, al momento de que se
procedió con la apertura a pruebas (f. 103), se admitió la documental,
incluidas las fotografías y el demandado guardó silencio , no se manifestó al
respecto en el momento procesal oportuno. De manera que mostró su conformidad
con lo resuelto.- En la sentencia apelada se expone el análisis respecto de
esta probanza, indicándose que aún y cuando el demandado rechazó la documental,
admitió la existencia y construcción de la ventana, por ello el rechazo de la
prueba carece de sustento, lo cual se comparte.- Véase que correspondía al
accionado -si éste rechazó la documental- aportar u ofrecer prueba que
combatiera o desacreditara la prueba de su contraria (Art. 317 inciso 2° del Código
Procesal Civil), pues el dicho simple no bastaba, pero esto debió ser durante
la producción ordinaria de prueba y no mediante los agravios ahora estudiados
en alzada.- Tampoco es cierto que la prueba testimonial se utilizara para
determinar la altura o ubicación de la ventana, sino que con ésta se acreditó
el desinterés del accionado por solucionar el problema entre partes.- En todo
caso, no se trató a la Confesión en rebeldía como absoluta,
sino que fue relacionada con la documental aportada (planos y fotografías), y
con la propia aceptación del accionado respecto de la existencia y construcción
de la ventana.- Tal relación se observa cuando se indican las colindancias de
las propiedades de las partes, y la ubicación de la ventana en el lindero oeste
de la propiedad del accionado; así como la referencia a las características que
hace el Juez de Instancia con vista en la fotografía de folio veinticinco.- Por
ello el reproche primero debe ser improbado.- El segundo agravio, merece igual
rechazo, ya que se intenta achacar a la actora la omisión de prueba que le
incumbe a la demandada.- Con la prueba habida en autos, se demostró que la dos
propiedades (de la actora y del accionado), son colindantes por los rumbos este
de la actora y oeste de la demandada; así como se acreditó que son las propias
construcciones de las casas y sus patios, los que dividen materialmente las
propiedades, siendo que eso se desprende de las fotografías aportadas en la
demanda.- También quedó demostrado que la ventana a cerrar o demoler se levantó
sobre el lindero oeste de la finca del accionado y que da justamente al patio
(por el rumbo este) de la propiedad de la actora.- El numeral 407 del Código
Civil dispone que "no pueden abrirse ventanas ni balcones que den
vista a las habitaciones, patios o corrales del predio del vecino, a menos que
intervenga una distancia de tres metros".- Sobre decir, que en tal
caso, para poder realizar la apertura de una ventana, debe probar quien la
construye que existe una distancia de como mínimo tres metros entre ésta y el
predio del vecino. Es decir, acá la carga de la prueba corresponde a quien
construye un balcón o apertura una ventana, para determinar que la prohibición
del citado artículo no le alcanza.- "Es una limitación de interés
privado al derecho de propiedad, cuya naturaleza es una obligación proptem rem de no hacer, ya cual
constituye en una excepción o limitación al atributo primario del dominio de
transformación del propietario del bien donde se ha de construir este tipo de
edificaciones u obras por causa del correlativo derecho de exclusión del
propietario colindante" PICADO VARGAS, Carlos Adolfo, Código Civil con
jurisprudencia con descriptores. 1 era edición, Tomo
San José, C.R. IJSA febrero de 2014, página
329. El artículo 317 inciso 2° del Código Procesal Civil es claro
cuando indica que "La carga de la prueba incumbe...2) A quien se oponga
a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos,
modificativos o extintivos del derecho del actor", por lo que en este
caso era el demandado el llamado a probar que la ventana se había construido
bajo el amparo del numeral 407 del Código Civil.- Por su parte la actora si
probó con las fotografías aportadas, que las propiedades comparten el lindero y
que sobre ese lindero se realizó la construcción de la ventana, que incluso fue
admitido como cierto en contestación al hecho primero de la demanda, y así
relacionado con la confesión ficta (preguntas 1 a 3).- Las
fotografías demuestran con claridad a la luz de la sana crítica, que la
ventana no dista los tres metros requeridos entre ésta y el lindero de su
vecino, es un hecho evidente, sin que sea necesario optar por una prueba
técnica para su comprobación; pues la simple observación de las fotografías
permiten fácilmente llegar a tal conclusión, sin que sea de recibo afirmar que
por no existir prueba técnica, la relación hecha en la Sentencia de las fotografías con la
confesión ficta, haya producido que se le confiera un valor absoluto a ésta;
por lo que para ésta Cámara el segundo agravio tampoco es de recibo.- En cuanto
al tercer agravio y que se refiere al daño moral, debe considerarse primero la
raíz de ese tipo de daño a fin de determinar su necesidad de prueba; "VII. [...] El daño moral o no patrimonial como también
suele definirse en doctrina, podemos definirlo como “una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su
capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés
no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel
al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente
perjudicial” (Ramón Daniel Pizarro, Daño Moral, 2° Edición, Editorial Hammurabi, 2004, Buenos Aires, Argentina, pag, 43). Ahora bien, uno de los requisitos del daño
moral es la certeza del daño, sea que su fuente de responsabilidad sea
contractual o extracontractual. (En ese sentido véase
el voto número 802 de las 10:15 hrs del 20 de octubre
de 2006, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). El
daño es cierto cuando cualitativamente resulta constatable
su existencia, aun cuando no pueda determinarse su cuantía con exactitud. La
certidumbre del daño se relaciona con la consecuencia que genera la acción
lesiva y también con la índole del interés lesionado, y por lo general,
producida la acción o el acto antijurídico, es posible inferir la producción
del daño moral. De manera, que como regla general, el daño moral no requerirá
prueba específica y deberá tenérsele por presumido con el solo hecho de la
acción antijurídica cuando el bien jurídico lesionado sea un derecho de la
personalidad, o intereses ligados a la dignidad de la persona humana, claro
está, según las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima.
En cambio, cuando el daño moral que se aduce proviene de lesiones a un interés
patrimonial o a otras clases de bienes jurídicos, se impone su demostración
conforme a los principios generales de la carga de la prueba [...]" Voto
295-2012 de la Sección Primera de este Tribunal de
las nueve horas del veintiuno de agosto de dos mil doce (el subrayado es
suplido).- En este caso, el daño moral reclamado tiene su fuente en una
afectación a la intimidad (por la construcción de la ventana que da al patio de
la propiedad de la actora), y además por una afectación al estado anímico de la
actora (nacido de las manifestaciones que le profirió el accionado).- En ambos
casos, el daño no nace por una afectación al patrimonio, sino como lesión al
bien jurídico tutelado (dignidad humana); de ahí que su prueba no sea
específica; sin embargo en autos la testigo Sánchez Cabezas si depuso sobre el
estado de ánimo de la actora, que se complementa con la confesión ficta a las
preguntas 5 y 6 del interrogatorio.- El argumento de que no fue incluido como
un hecho probado de la sentencia no obsta para mantener lo resuelto; pues dicha
omisión ya fue incluida en esta instancia, de ahí que el reclamo deviene en
improcedente.- El último agravio encuentra misma suerte; pues no es cierto que
exista un vencimiento recíproco en las pretensiones sostenidas por ambas
partes; ya que la accionada ni siquiera formuló reconvención, de ahí que la
condena al demandado en el pago de las costas se ajusta a lo indicado por el
ordinal 221 del Código Procesal Civil, por el sólo hecho de haber salido
vencido en la contienda, y al rechazarse los motivos de apelación, no existe
entonces una modificación de lo fallado y por tanto el reproche carece de
sustento.- Por lo anterior, en lo que fue objeto de impugnación se
confirma la Sentencia apelada.-”