Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00145-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00145-2017
- Expediente
- 16-000003-0183-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Segundo Civil Sección II
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
<!--
/* Style Definitions */
p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal
{mso-style-parent:"";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
span.SpellE
{mso-style-name:"";
mso-spl-e:yes;}
span.GramE
{mso-style-name:"";
mso-gram-e:yes;}
@page Section1
{size:595.3pt 841.9pt;
margin:70.85pt 3.0cm 70.85pt 3.0cm;
mso-header-margin:35.4pt;
mso-footer-margin:35.4pt;
mso-paper-source:0;}
div.Section1
{page:Section1;}
-->
“I.
El presente expediente corresponde a una demanda especial de disolución de
sociedad anónima. Como tal, se trata de un diseño legislativo autónomo e
individual de un cauce procesal tendiente al debate de una pretensión concreta
y particular. Se trata de extinguir la actividad social de la persona jurídica
comerciante, por medio de las causales de ley mercantil sustantiva. De
prosperar, el fallo se somete a la publicidad registral,
la representación orgánica recaería en un liquidador y la personalidad
subsiste, contraída a actos de liquidación. En sí, las singularidades
apuntadas, permiten discernir al operador jurídico de la presencia de una
tipología sui géneris de pretensión, no una genérica.
En el dato positivo, esa idea encuentra
fundamento en el Libro Segundo del Código Procesal Civil, relativo al proceso
de conocimiento. En su título segundo, no aparece citada en la lista taxativa
del 420 del Código Procesal Civil. Por contraste, sí figura con desarrollo independiente,
dentro del título cuarto, relativo a los procesos especiales y su capítulo
quinto de
proceso de disolución y liquidación de sociedades.
La consecuencia de fondo, marca una nota
distintiva. Desde el plano de la cosa juzgada, el proceso especial para
disolución de sociedades, sólo es propicio para hacer la de
corte formal. De
suyo, se sigue, que sus alcances no son inmutables e inimpugnables
ni gozaría de casación al margen de su valor patrimonial. Pueden ser revisados
en asunto declarativo posterior, abreviado u ordinario, según la cuantía, que
sí hace cosa juzgada material.
La pretensión autónoma es la tónica de
los procesos especiales y eso es lo que los define por excelencia. En este
caso, como ratio legis, se creó una vía específica,
en aras de dotar de alguna celeridad a un debate que aspira a ser ágil, para la
seguridad de los intereses de los socios inversores mercantiles. El legislador
tomó tal decisión y no hizo un reenvío taxativo directo al abreviado. Se limitó
a mantener la especialidad, pero con integración de algunas pautas. No es óbice
para el respeto de la condición de proceso especial, que algunos aspectos de
trámite, se nutran de otros tipos más comunes. En el caso concreto, el especial
se apoya en algunos procedimientos del abreviado. Otros procesos lo hacen en la
estructura incidental o en la sumaria, porque lo que importa es la garantía de
bilateralidad en un contexto de contención.
V.
Respecto de la competencia de alzada para el conocimiento de asuntos especiales
con una pretensión autónoma como la apuntada, existe un precedente en el voto
número 204-C-98 dictado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia:
"(...) Como el artículo 545 del
Código Procesal Civil establece que en esta clase de asuntos, la contestación,
las excepciones, los recursos y el régimen probatorio, se regirán por lo
dispuesto para el abreviado, el cual será de conocimiento de Juzgados Civiles
de Mayor Cuantía, cualquiera que ésta sea la apelación le corresponde entonces
al Tribunal Segundo Civil, que es el que en segunda instancia conoce de tales
procesos (...)".
En ese pronunciamiento, el análisis se
contrajo a una semejanza de razón, únicamente, para asimilar el especial de
disolución de sociedades al abreviado y atribuir la competencia funcional a
esta cámara. No obstante, el problema presenta otros aristas,
obviados ahí y traídos aquí a colación.
VI.
El conocimiento de procesos especiales en alzada, con una pretensión autónoma
tan marcada y que no hace cosa juzgada material, no está atribuido al Tribunal
Segundo Civil de San José, según acuerdo de Corte Plena del 7 de octubre de
1996. Se limita a abreviados y ordinarios y este especial, no lo es ni tiene su
fuerza. Residualmente, debe ser asumido por otra autoridad de segunda
instancia.
En consecuencia, se disiente del
contenido del auto de pase de las ocho horas cincuenta y seis minutos del doce
de enero dos mil diecisiete, vertido por el homólogo Tribunal Primero Civil de
este circuito. Así las cosas, se opta por elevar en consulta a la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de definir la competencia de
alzada.”