Tribunal Primero Civil
Resolución 00502-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00502-2017
- Expediente
- 14-020727-1170-CJ
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Primero Civil
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
“III.- A efecto de dilucidar los agravios invocados es preciso señalar que en materia impugnaticia se aprecia vigente el principio de congruencia en el sentido de la imposibilidad de alegaciones no introducidas oportunamente por los litigantes en los momentos procesales previstos al efecto. Particularmente en el voto número 949-L del 29 de octubre de 2008 de este
Tribunal, consignó: "
En lo concerniente a la invocación de alegaciones vía recursiva no deducidas oportunamente en la fase del contradictorio imposibilitan al Tribunal a su abordaje analítico como sustento de impugnación al contraponerse a pilares básicos del proceso. Por una parte, la omisión de merito determina imposibilidad revisora que es consustancial al
recurso de apelación al corresponder a un pronunciamiento no hecho por el juzgador precisamente por ausencia de alegación oportuna, y a la vez se zza el principio de la doble instancia. Corresponde a una litigación sorpresiva en perjuicio de la parte contraria al impedírsele oportunamente las eventuales contraalegaciones con la consecuente indefensión al dotar de un trato desigual a la contraria. A su vez se lesiona la garantía de congruencia en el sentido de que las resoluciones deben abrazar dentro de los límites establecidos por los litigantes la correspondiente decisión (ordinal 99 del Código Procesal Civil) cuya extensión se hace patente en materia recursiva tanto en recursos ordinarios como en el extraordinario de casación (artículo 608 ejusdem). La formulación descrita presenta efectos similares al principio de preclusión de los actos procesales. Corresponde a un instituto que garantiza uno de los “pilares” que debe privar en toda causa judicial, esto es, la seguridad, consistiendo aquél en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio. En resumen, la limitación respecto a nuevas alegaciones no invocadas oportunamente determina la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio y opera como un impedimento o una imposibilidad: la facultad procesal no usada se extingue.". Aprecia el Tribunal que las alegaciones de la parte apelante se introducen por primera vez a través del recurso vertical. Todos los agravios relacionados con la construcción, medidas y demás aspectos vinculados con el contrato que estipularon las partes, son novedosos, y además se refieren a temas, que debieron alegarse y discutirse en la audiencia de prueba anticipada, a la cual ni siquiera asistió el accionado. Razones descritas determinan brindar confirmatoria a la resolución impugnada, en lo apelado.”