Tribunal Primero Civil
Resolución 00446-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00446-2017
- Expediente
- 16-100023-0251-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II. Estamos en presencia de un proceso monitorio arrendaticio cuya causa de pedir, lo constituye, según se aprecia en el escrito de folio once, la ausencia total del pago de la renta mensual correspondiente al mes de enero, así como el pago tardío del mes de marzo, ambos del año dos mil dieciséis. En la sentencia apelada, se declaró sin lugar la excepción de falta de derecho y falta de legitimación. Se admitió la defensa de pago respecto a los meses de enero y marzo, ambos del dos mil dieciséis. No obstante, se declara con lugar la acción y ordena el desalojo del accionado por la falta de pago de las rentas posteriores y cuyo pago se previno en el auto intimatorio, es decir posteriores al mes de junio del dos mil dieciséis. Evidentemente, existe una clara incongruencia entre lo pedido y lo fallado, el cual ha generado indefensión a la demandada, quien lo ha reclamado en su recurso vertical, incurriéndose en una incongruencia dentro del fallo. El “principio de correspondencia entre lo pedido y lo otorgado” o principio de congruencia, es uno de los elementos del principio dispositivo, el cual prohíbe a la persona Juzgadora, expedirse a favor o en contra de otras personas distintas de las partes (las personas de la acción), conceder o negar algo distinto a lo solicitado por las partes (el petitum de la acción) o reemplazar el derecho invocado por las partes (la causa petendi de la acción) por otro diferente. Estos elementos de la acción son los que delimitan el thema decidendum, el ámbito dentro del cual las y los Juzgadores pueden pronunciarse y la consiguiente ilegalidad de una decisión judicial que otorgara más de lo pedido (ultrapetición) o algo diferente a lo pedido (extrapetición). La incongruencia relevante para revisar o, en su caso, anular una resolución impugnada, es aquélla a que se refiere la relación de los artículos 99 y 155 del Código Procesal Civil, la cual se da ya por ultra , infra o extra petita pero propiamente entre una gestión petitoria de parte -acto procesal de parte- en correlación con la resolución que se pronuncia sobre ella, en orden a los hechos, causa y petitum que aquella gestión contiene. En síntesis, la incongruencia, como ha sostenido la Sala Primera, consiste en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto, relativo a las partes, al objeto o a la causa; ésta la constituyen los hechos (ver voto 671-F-02 de las 14:20 del 04 de setiembre del 2002 y voto 82-F de las 14 horas 15 minutos del 22 de febrero de 2005, ambos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Es evidente que existe una clara incongruencia en el fallo dictado, al declarar con lugar el desahucio en base a una causa pretendi distinta a la invocada al inicio del proceso por la parte actora. En efecto, no podía entonces, la señora Jueza, declarar con lugar en sentencia el proceso monitorio por la ausencia del pago prevenida en el auto intimatorio. La prevención de los depósitos futuros y posteriores a la notificación del proceso a la parte demandada, resulta correcta, conforme al artículo 6, inciso c de la Ley Monitorio Arrendaticio, más su incumplimiento y cuyas consecuencias se dictaminan en la misma norma, son propias de ser resueltas mediante un auto (no vía incidental, como erróneamente lo indica la parte demandada) y no dentro de la sentencia, tal y como ocurrió en la especie, incurriéndose en vicios de incongruencia bajo el instituto de la ultra petita. Así las cosas, la forma de resolver de la Jueza de primera instancia, quebrantan los artículos 99, 153, y 155 del Código de rito supracitado, lo que impone a este Tribunal la ineludible obligación de anular la sentencia. Consecuentemente, se ordena devolver el asunto al Juzgado de origen para que nuevamente se dicte el fallo, cumpliéndose con lo ordenado por las normas procesales citadas.”