Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00281-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00281-2017
- Expediente
- 14-000073-0182-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“IV.- Incongruencia. Alega la apelante, que el a quo resolvió cosa diferente a la pedida, y omitió pronunciamiento sobre ciertos extremos, con lo cual denuncia el vicio de la incongruencia, en sus modalidades de extra petita y mínima petita. Sobre el particular, la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha resuelto lo siguiente: "VI. Por otro lado, en torno al vicio de incongruencia, esta Cámara, de manera reiterada y desde vieja data ha señalado: “[…] consiste en la falta de relación entre lo pedido por las partes, no a lo largo del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda como en sus respectivas contestaciones, y lo resuelto en el fallo; no porque en éste se decida algo diferente a lo querido por los litigantes, sino porque se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate, o se otorga más de lo rogado, o porque lo resuelto no guarda correspondencia con lo peticionado, o porque contiene disposiciones contradictorias. Este instituto procesal se encuentra regulado, en principio, en el ordinal 155 del Código Procesal Civil, y se refiere a la necesaria relación y armonía que debe existir entre la causa de pedir y el contenido de la parte dispositiva del fallo, de modo que el juzgador ve limitada sus facultades a las pretensiones formuladas oportunamente por las partes, mismas sobre las cuales observa una restricción en cuanto a su deliberación y análisis, es decir, el área funcional del juzgador está circunscripta a las pretensiones de la demanda. Desde este plano, respecto de ellas, no puede omitir pronunciamiento sobre algún punto de contienda (mínima petita), otorgar más de lo pedido, sea superar lo pretendido por la partes (ultra petita), o bien, agregar, en principio, extremos no contemplados por los litigantes (extra petita), pues todos estos supuestos implican una ruptura en el ligamen indicado que conlleva a un vicio de incongruencia. También se daría este cuando hallan pronunciamientos contradictorios en el dispositivo de la sentencia”. (Resolución no. 884 de 11 horas 10 minutos del 17 de noviembre de 2005). De igual manera, ha manifestado: “[…] Debe existir disonancia manifiesta y trascendente entre lo peticionado, o sea lo rogado en la demanda o en las excepciones, y lo resuelto. La falta de conformidad puede producirse por conceder más de lo pedido, (ultra petita), porque se conceda cosa distinta (extra petita) o porque se omita resolver peticiones (mínima petita). La incongruencia debe buscarse confrontando la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones de las partes, para determinar si existe o no la discrepancia constitutiva del vicio. Se deben tener en cuenta también los hechos aducidos como sustento de la petición, porque ésta se entiende sólo en función de la causa que en ellos se expresa; no así el fundamento legal, porque es al Juez y no a las partes a quien corresponde decir el derecho (Jura novit curia). La falta de conformidad, en su dimensión literal, entre lo peticionado y lo resuelto, no es suficiente para acreditar el vicio. La diferencia debe ser de esencia, no simplemente terminológica”. (Sentencia número 452 de las 8 horas 10 minutos del 27 de junio de 2007). De los anteriores precedentes se colige que la incongruencia se da cuando existe disonancia sustancial entre lo pedido, ya sea en la demanda, contrademanda y sus respectivas contestaciones, y lo que en definitiva resuelve el órgano jurisdiccional. Además, la pretensión o petitoria no se encuentra limitada a una interpretación literal, antes bien, su correcto análisis implica una labor teleológica de parte de las personas juzgadoras, en la medida en que los hechos, como causa de pedir, sirven de obligado fundamento y son ellas quienes, como conocedoras del derecho, deben desentrañar su sentido para así comprender, debidamente, el petitum y con ello la normativa a aplicar. En este sentido, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Sala números 533 de las 10 horas 15 minutos del 27 de julio de 2007, 478 de las 11 horas 35 minutos del 7 de abril de 2011, 149 de las 8 horas 35 minutos del 9 de febrero de 2012 y 411 de las 10 horas 40 minutos del 9 de abril de 2015...". (véase sentencia no. 100 de las 9 horas 15 minutos del 2 de febrero de 2017). A criterio de este órgano decisor, no existe incongruencia en este asunto. A esta conclusión se arriba, tras confrontar la parte resolutiva de la sentencia -en la cual fueron rechazadas las excepciones previas de prescripción y caducidad-, con la pretensión formulada por Maroy, S. A., quien en calidad de co demandada formuló excepciones previas de prescripción y caducidad, solicitando que en sentencia se acogieran las defensas de cita (ver folios 180 y siguientes, 794 y siguientes). Ergo, no se omitió pronunciamiento sobre un extremo rogado, ni se concedió algo distinto, siendo que el a quo limitó su pronunciamiento a las pretensiones formuladas por esta parte. El análisis de la causa de pedir realizado por el juzgador de primera instancia, debe ser entendido en el contexto necesario para la resolución de las defensas de cita y no configura como incongruencia, el que haya determinado -a esos efectos- que se está ante una acción reivindicatoria, o de otro tipo. Será en sentencia donde se valore la bondad de las pretensiones, así como el tipo de acción planteada. Además, la recurrente no explica cómo esas aseveraciones del togado influyeron en lo resuelto, con lo cual incurre en una falta de fundamentación. Tampoco son de recibo en este estadio procesal, argumentos de fondo relativos a omisiones en la causa de pedir, porque se reitera, se conoce de las excepciones previas de prescripción y caducidad y no del fondo de las pretensiones interpuestas.”