Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00252-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00252-2017
- Expediente
- 05-001564-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“VI.- Incongruencia. […] A criterio de este órgano decisor, la remisión a los hechos de la demanda con el fin de complementar o aclarar las pretensiones, no configura el vicio de incongruencia. Sobre el particular, la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha resuelto lo siguiente: "III. Previamente a entrar al análisis del cargo aducido, conviene precisar la naturaleza del vicio de incongruencia, respecto del cual, esta Cámara ha dispuesto lo siguiente: “… el instituto de mérito estriba en la falta de relación entre lo pedido por las partes, no a lo largo del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda, así como en sus respectivas contestaciones y lo resuelto en el fallo; no porque en éste se decida algo diferente a lo querido por los litigantes, sino porque se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate, o se otorga más de lo pedido, o la decisión no guarda correspondencia con lo pedido, o contiene disposiciones contradictorias, pero no porque se deniegue la totalidad de lo pretendido, o se conceda sólo parcialmente (cánones 99 y 155 del Código Procesal Civil). Se ha de agregar que no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias números 408 de las 14 horas 30 minutos del 28 de junio del 2006; 41 de las 9 horas del 26 de enero, 71 de las 10 horas del 2 de febrero, 534 de las 10 horas 20 minutos del 27 julio, las tres del 2007. (Resolución no. 478- 2008 de las 8 horas 30 minutos del 18 de julio de 2008) De lo anterior se colige que los hechos, las pretensiones y, en su caso las excepciones invocadas, constituyen el marco inexorable dentro del cual el juez debe resolver lo pretendido, el cual no puede ser limitado a la “pretensión”. Ese límite de actuación para el juzgador se origina en el principio dispositivo, propio del ordenamiento jurídico en esta materia. En otras palabras, no puede ni debe trasponer los linderos definidos por lo pedido, alegado y probado por las partes. La tesis esgrimida encuentra sustento en lo preceptuado por los cardinales 99 y 155 ibídem." (véase sentencia no. 865 de las 9 horas 50 minutos del 11 de julio de 2013). En lo que atañe al argumento de que este proceder generó indefensión, no resulta de recibo, dado que desde el emplazamiento se tuvo acceso al contenido de la demanda en su totalidad, siendo los hechos que fundamentan la pretensión, el marco que debe ser respetado por la persona juzgadora a la hora de dirimir el conflicto sometido a su consideración. No se comparte la afirmación de que el tema de la controversia está limitado al dolo de los demandados, pues de una lectura atenta de la demanda resulta claro que se alegan otras causales de nulidad absoluta, como lo son falta de manifestación de voluntad, la cuestión del estampado de la huella dactilar sin la autenticación y la indicación del dedo, entre otros. Con fundamento en lo expuesto, el reproche deberá ser desestimado.”