Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00296-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00296-2017
- Expediente
- 12-000086-0678-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“IV.- De acuerdo con el numeral 106 del Código Procesal Civil: “Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse en relación a varias personas, éstas deberán demandar o ser demandadas”. Al respecto, la doctrina que nutre esta materia explica que: "Normalmente, el litisconsorcio necesario tiene su origen en razones que atañen al Derecho material: bien sea por la peculiar naturaleza o circunstancias de ciertos derechos, deducidos en juicio (v.g. obligaciones de carácter solidario, prestaciones indivisibles, etc.), o bien porque la declaración que el actor solicita del Juez es de carácter inescindible (v.g. nulidad de un acto o contrato en el que han intervenido una pluralidad de personas), y, por tanto, única para todos. En estos y parecidos casos, se pretende evitar que, cualquiera que sea la causa, aquellas personas que no han litigado queden alcanzadas por los efectos que puedan derivarse de la sentencia dictada en un pleito en que no han sido parte. De aquí que el fundamento último que impone el litisconsorcio necesario sea la necesidad de preservar el principio de audiencia (o, si se prefiere, evitar la indefensión, cuidando de que no queden alcanzadas por los efectos de la sentencia aquellas personas que, por no haber sido demandadas, no han tenido ocasión de comparecer en el proceso y alegar lo que convenga a su derecho. O de modo más sencillo, puesto que en ciertos casos es inevitable que de la actividad procesal de las partes se deriven efectos perjudiciales para otros, la única forma de evitar que estas personas queden en indefensión es obligar al actor a dirimir la demanda frente a todo aquél que tenga un interés en el resultado del proceso. Que habiendo sido emplazadas, comparezcan efectivamente, depende de su espontánea decisión.". (Andrés de la Oliva y Miguel Ángel Fernández, DERECHO PROCESAL CIVIL I, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., España 1993, págs. 498-499). En el caso bajo examen y según lo reseñado anteriormente, se pide entre otras cosas la rescisión (sic) del contrato de compraventa de un derecho de posesión sobre el bien descrito dentro del plano catastrado L- 959882- 2006 suscrito entre [Nombre1] y [Nombre2] y la nulidad de la escritura numero doscientos cincuenta y dos del Notario Juan Ernesto Martínez Fuentes mediante la cual el señor [Nombre3] le vendió a [Nombre4] un derecho de posesión del bien inmueble descrito en el plano 7- 959882-2004, sin embargo; ni el señor [Nombre1] ni tampoco el señor [Nombre3] figuran como partes. En vista de que ello implica que la relación procesal no ha sido integrada por todos los sujetos necesarios, no es posible emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la pretensión material sometida a debate.- Por consiguiente, tomando en consideración que ambas partes han indicado que [Nombre1] falleció, deberá el juzgado a- quo proceder a prevenirle a la actora que amplíe la demanda en contra del sucesorio de dicho señor, mientras que al demandado reconventor que igualmente proceda a ampliar la demanda en contra de [Nombre3] . Doctrina de los artículos 3, 106, 194, 197, 200 y 315 del Código Procesal Civil. Adviértase que desde vieja data la orientación jurisprudencial según la cual es posible ordenar la integración de un litisconsorte pasivo necesario aún llegado a la fase en que se encuentra este proceso -con sentencia de primera instancia no firme porque está apelada-, sólo alcanzará al fallo de primera instancia y no así todo lo actuado y resuelto en el juicio.- Como valiosos antecedentes de lo anterior, pueden consultarse de esta Sección y Tribunal los Votos N°337-1998; N°213-2003 y N°3-2005. Asimismo, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia la Resolución N°246-F-01.-”