Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00224-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00224-2017
- Expediente
- 14-000118-1129-AG
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“III.- El artículo 565 del Código Procesal Civil indica: "La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. El superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso, salvo que la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada.". De acuerdo con esta norma, la competencia en segunda instancia la determinan los agravios y siendo que en este caso, no existen reproches precisos y concretos, alegados de forma oportuna, lo procedente conforme a derecho es confirmar la sentencia recurrida. Nótese que lo alegado fue una mera disconformidad con lo resuelto, aludiendo a frases genéricas: la sentencia presenta "sendas inconsistencias de ley", en la cual la "deja ayuna" de su "derecho como poseedora", pero no explica cuáles son esas inconsistencias, ni brinda un cuestionamiento diáfano y manifiesto de las razones de hecho y de derecho, que le sirvieron de sustento al a-quo. Se concluye, técnicamente no existen agravios. Sobre este tema, la Sección II de este
Tribunal, en el voto número 325 de las 10 horas 20 minutos del 30 de noviembre de 2012 indicó lo siguiente: “... Al apelar, la parte está obligada a puntualizar los aspectos de la resolución que le deparan perjuicios porque ello es lo que le otorga la competencia funcional al superior. En el presente caso no estipula ningún aspecto de la sentencia recurrida que le causa perjuicio, pues no indica cuáles son las razones de hecho o de derecho de esa resolución que le perjudican, imposibilitando así la revisión de la misma por parte de este Tribunal. Lo anterior es así porque el artículo 565 del Código Procesal Civil señala que la apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente, lo que significa, por un lado, que el Superior no puede enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso (prohibición de reforma en perjuicio). Pero también la norma significa, por otro lado, que el Superior sólo puede enmendar o revocar lo resuelto por el juez a quo, pero en el tanto forme parte de lo apelado y en el sentido en que lo haya apelado la parte respectiva (sobre el punto pueden consultarse, como antecedentes que fijan o marcan pauta al respecto, las sentencias de la Sala Constitucional números 5798-98 y 1306-99). Es por ello que existe precisamente el plazo para expresar agravios y la obligación de expresarlos, a fin de que se le pueda dar plena aplicación a la norma de comentario e incluso para poder después ejercer el recurso de casación en el caso de que procediere (relación de los artículos 430, 559 párrafo último, 574, 575, 576, 594 inciso 7), 597, 598 párrafo segundo y 608 del Código Procesal Civil)... En el mismo sentido aquí expuesto véanse los antecedentes de este Tribunal y Sección, que constan en los votos números 25-01, 385-01 Y 151-02, entre otros; y de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, también entre otras, las sentencias números 195-02, 556-02, 321-A-2004 y 521-F-2004.”.”