Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00154-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00154-2017
- Expediente
- 12-100063-0642-CI
- Materia
- procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“II.[…] Al igual que el a quo, el
Tribunal por unanimidad estima que la obligación de las partes de señalar un medio para atender notificaciones dentro del proceso y la sanción que corresponde a la omisión de ese deber, derivan de la ley. En efecto, disponen respectivamente los ordinales 34 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente: "Con las salvedades establecidas en esta Ley, las resoluciones no comprendidas en el artículo 19 de esta Ley, se notificarán por correo electrónico, por fax, en casilleros, en estrados o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación; para ello, la parte tiene la obligación de señalar un medio conforme al artículo 36 de esta Ley. ..." y que "A la parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indique el medio conforme a esta Ley, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. ...". Este ha sido el criterio sostenido por la Sección I del Tribunal quien, en el voto número 48 de las 10:50 horas del 07/02/2014, expresó en un caso similar lo siguiente: "...El artículo 5 del Código Adjetivo dispone de manera imperativa, que las normas procesales son de orden público y de obligado acatamiento para el juez, las partes y eventuales terceros. La ley indicada vino a establecer la obligación de las partes de señalar un medio para sus notificaciones, lo cual la incidentista incumplió, siendo que a dicha omisión le es aplicable el instituto de la notificación automática (artículo 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales). Es importante señalar, que en ningún momento se dispone en la referida normativa (principio de legalidad), la obligación de los despachos judiciales de prevenir a las partes sobre ese señalamiento, y por una razón muy sencilla, nadie puede alegar IGNORANCIA DE LA LEY, según lo dispone el artículo 129 de la Constitución Política que dice: «Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial./ ».". Así las cosas y sin mayor abundamiento por innecesario, es claro que no existe ninguna violación al artículo 11 de cita, por lo que no es posible acceder a la nulidad solicitada.”