Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00153-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00153-2017
- Expediente
- 13-000293-0180-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Segundo Civil Sección I
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
“II. […] El reclamo es procedente en lo que se dirá. De los autos se infiere que los actores interpusieron la presente demanda ordinaria en contra de [Nombre1] , [Nombre2] , Fideicomisos Madhe, S.A., La Roca, S.A., Cromados de Costa Rica, S.A., Pacheco y Soto, S.A. y [Nombre3] (folios 92 a 114), a quienes se les dio traslado de la misma (folios 118 a 120). Luego, en el ínterin de la fase inicial y sin que se hubiera fijado la cuantía del proceso, este feneció de manera anticipada por deserción (326 a 331). Firme el auto sentencia mencionado, la codemandada Cromados de Costa Rica, S.A. presenta liquidación de costas personales, las cuales solicita se calculen en la suma de trece mil trescientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos (folios 341 a 346), esto, con base en la estimación de la demanda, parámetro que acoge el a quo, quien procedió, por ese motivo, a aplicar el decreto de honorarios 36562-JP vigente al momento de presentar la acción. Ahora bien, de conformidad con lo que se infiere del numeral 217 del Código Procesal Civil, las costas personales "causadas", como consecuencia de la caducidad de la instancia, deben calcularse "prudencialmente". Y en este caso, en que la cuantía no había sido fijada, esta no constituye un parámetro determinante, sino que, la proporcionalidad y razonabilidad de las costas personales, deben estar acorde con la labor desplegada por las partes y el estado del proceso. En ese sentido lleva razón los apelantes en que el juzgador, al basarse en la estimación de la demanda y aplicar el decreto de honorarios para fijar las costas aludidas, violentó la norma procesal de cita, que por su jerarquía y especialidad, prevalece sobre el decreto en mención.
Otro motivo de inconformidad de los actores, es que no se haya valorado que se está ante una litis consorcio pasivo necesario. Efectivamente, el juzgador rechaza este argumento señalando que "no hay norma legal que indique que la liquidación se debe hacer de manera proporcional atendiendo a la cantidad de demandados existentes en un proceso". Sin embargo, la Cámara estima que la parte también lleva razón en este punto, pero no para anular, sino revocar lo resuelto pues, este Tribunal y Sección ha sido del criterio que, este es un aspecto que también influye a la hora de fijar las costas para cada uno de las partes reclamantes, dado que el monto de las mismas es único y debe ser distribuido, de manera proporcional entre los litisconsortes. En efecto, en el voto 241 de las once horas cincuenta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece se indicó: "...Otro aspecto esencial que se debe sopesar, es que estamos ante una litis consorcio pasiva, conformada por cuatro codemandados. Respecto a este tema, la Sección Segunda de este Tribunal señaló: "...en casos en donde se presenta una litis consorcio, siendo los litis consortes los victoriosos, la parte perdedora solo debe pagar una suma correspondiente a costas, la que se dividirá de acuerdo al número de litis consortes con derecho a reclamar ese pago. No debe confundirse entonces las costas personales, con los honorarios que debe pagar la parte a su abogado, independientemente de la relación antes descrita, ya que el cliente debe cancelar la totalidad de los honorarios que le correspondan al abogado, por tratarse de una contratación privada entre ambos." (ver voto 150-2004 de las 14:15 horas del 21/05/2004). Y si bien se reconoce que la Sección Segunda ha venido modificando su criterio sobre el punto, la Sección Primera, con todo el respeto para nuestros compañeros, ha considerado que no existe motivo alguno para dicha variación.
Así las cosas, tomando en consideración, que la labor desplegada por la ejecutante y codemandada Cromados de Costa Rica, S.A. -no la parte demandada como se indica en la resolución- se limitó, a presentar dos solicitudes de deserción (folios 170 y 294), recurso de revocatoria contra el rechazo de la primera (folio 190 a 197) y escrito oposición de excepciones previas (folios 208 a 217), que el asunto feneció en la etapa inicial, por falta de notificación de algunos de los demandados y que la parte accionada la conforman siete personas -físicas y jurídicas-, a juicio de esta Cámara, la suma prudencial, razonable, justa y proporcional que debe establecerse en favor de la empresa liquidante es de quinientos mil colones. En consecuencia, se rechazará la nulidad planteada, pero sí se modificará en ese monto la resolución recurrida.”