Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00157-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00157-2017
- Expediente
- 08-000751-0182-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“II. Como primer motivo se reitera la existencia de falta de legitimación de la accionada para proceder al cobro de las costas personales, por considerar que: "...El Código Procesal Civil es de suyo claro al establecer a quién pertenecen los honorarios de un proceso judicial. Corresponden según la literalidad del ordinal 237 del Código de Rito al abogado director del proceso judicial. Por consiguiente es solamente él y no la parte a quien él representó, a quien corresponden los emolumentos y por ende, siendo así, es el abogado director de la parte demandada el titular de ese derecho para los efectos de exigir el pago de las costas personales. En aplicación del principio hermenéutico de que no es dable distinguir donde la ley no distingue, no es factible, como lo pareciera ser lo hace el juzgador de primera instancia, proceder con una labor de interpretación en vez de aplicar de manera literal la norma que es clara y precisa/ Dicho sea de otra manera, el juzgador "a quo" procede a interpretar cuando lo que le corresponde únicamente es aplicar la ley. La discusión entonces se centra en la legitimación para presentar la liquidación y gestionar el pago de las costas personales.". El reclamo es inatendible. A criterio de la Cámara, en este caso no se presenta una falta de legitimación por parte de la demandada, a cuyo favor se concedieron en sentencia, como vencedora, el pago de las costas personales del proceso. Cabe señalar que, la titularidad de las mismas, es un tema que ya ha sido abordado en reiteradas ocasiones por este
Tribunal, quien ha sostenido al respecto: "...
Este Tribunal y Sección ya se ha manifestado en otras oportunidades en cuanto a la problemática de la titularidad de las costas personales establecidas en asuntos sometidos a conocimiento de los órganos jurisdiccionales. Así, en la resolución N°177 de las nueve horas quince minutos del diez de mayo del dos mil uno, se señaló: “II.- El artículo 237 del Código Procesal Civil dispone que los honorarios de abogado pertenecen a éste, pero eso no significa que en una relación abogado-parte de un juicio, las costas personales que se concedan a favor de ésta por resultar victoriosa en el litigio, le pertenezcan al abogado que la patrocinó, pues por ese camino de razonamiento tendría que llegarse a admitir entonces que la parte vencida en el juicio a pagar las costas personales de éste, se convierte en deudora del abogado de la contraparte gananciosa en costas, lo que evidentemente no es así. Es deudora de la parte gananciosa en costas del proceso. Nada más. Por eso es que el artículo 239 ibídem estipula, en forma correcta, que cuando la sentencia contuviere condenatoria en costas, la parte victoriosa deberá presentar una tasación de ellas ante el tribunal que conozca del proceso. De no ser así, hubiera dicho que el legitimado para presentar la tasación es el abogado de la parte victoriosa, por pertenecerle tales honorarios, y entonces la tesis que aquí se analiza sí sería correcta. Es claro que en la relación abogado-parte el primero devenga honorarios, pero quien se los debe es precisamente la parte o cliente que lo contrató para que lo asesorara en el juicio respectivo, pero esa relación no debe confundirse con la que surge en el proceso entre la parte actora y la parte demandada, que es totalmente distinta. La pregunta que surge a estas alturas es entonces la siguiente: ¿cuál es la inteligencia o significado de la citada disposición contenida en el artículo 237? La respuesta la encontramos en el numeral 5 del Decreto de Arancel de Profesionales en Derecho, número 20307-J de marzo de 1991, que señala: "Propiedad de los honorarios. Los honorarios corresponden al profesional que presta sus servicios. Queda prohibido al profesional participar de sus honorarios a personas que no lo sean, excepto que se trate de estudiantes o egresados de Derecho que laboren para él." Es decir, los honorarios que le correspondan a un profesional en Derecho que le prestó sus servicios a un cliente, le pertenecen exclusivamente a él, y no a ninguna otra persona ajena a la profesión, por más que haya consentido en participarlos con ésta, salvo la excepción dicha.”" (voto de la Sección Segunda número 150 de las 09:20 horas del 28/04/2009). Dicho criterio es compartido enteramente por esta Sección, que considera, que en este momento no existe motivo alguno para variarlo. En ese sentido, el argumento de la parte recurrente debe ser rechazado, sin mayor abundamiento por innecesario.”