Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00877-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00877-2016
- Expediente
- 11-100211-0217-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“IX. Finalmente se acusa: "En cuanto al
análisis de la prueba testimonial que hace el ad quo, No aporta absolutamente
nada al presente asunto, ya que si se analiza la declaración de la hermana de
la actora doña Leda Zamora Harding, no existe una
relación clara ni precisa de los hechos narrados y se aleja de los hechos
expuestos en la demanda. Así mismo, no existe una ubicación en el tiempo ni en
el espacio y mucho menos en las partes intervinientes.
Si lo analizamos diríamos; No se demuestra que el demandado Héctor tuviera una
finca en Aserrí. Doña Leda habla de una finca en el Huazo. Dice que La propiedad estaba a nombre de su Hermana
y para que no le embargara la propiedad, se la traspasaron a Doña Miriam. Cuando
por prueba documental, se sabe y se conoce que Doña Miriam nunca adquirió de la
aquí actora. Ante este testimonio incoherente, que así lo hace ver el ad quo,
el mismo solo rescata el mismo cuestionamiento que se hace en la línea ocho del
folio ciento ochenta y cinco y que igual se transcribió en este acto." (sic). El agravio es improcedente. Sobre
la propiedad ubicada en Aserrí, es un hecho al cual
no se refirió la testigo. Pero sí se ha acreditado en el proceso, que al inicio
de la relación de convivencia con la actora, el accionado tenía una propiedad
en dicho lugar, esto, con base en el testimonio de escritura de folio 28 y la
respuesta del codemandado a la pregunta dos del interrogatorio de folio 163. Ahora,
si bien, en el expediente hay prueba documental que demuestra que la actora no
fue quien traspasó a la codemandada Miriam la finca 421440-000 a fin de evadir un
embargo, lo cierto es que, esta discrepancia, accesoria en criterio del
Tribunal, no resta valor probatorio a lo esencialmente declarado por la
testigo, que dicho sea de paso, se sustenta en otro tipo de elementos
probatorios. En ese sentido ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia: "...Las diferencias que puedan darse [respecto de la
secuencia de los hechos que interesan], lejos de debilitar o descalificar la
prueba testifical más bien la robustecen -como harto lo han dicho la doctrina y
la jurisprudencia-, por cuanto tal circunstancia indica que los testigos no han
sido aleccionados ni puestos de acuerdo previamente. A lo que se está aludiendo
es a los trazos cardinales configurativos del cuadro
propugnado como fundamento fáctico de la demanda. La divergencia tocante a
extremos accesorios no menoscaba la credibilidad, pues ellos no suelen calar la
mente del testigo. Por ende, al momento de recrear éste en su memoria lo
acontecido tiempo atrás, tales aspectos secundarios o accesorios, no afloran a
su conciencia en forma fluida y nítida, por lo cual tiende a reconstruirlos
súbitamente con ingredientes de orden subjetivo. Ello, suele producir variantes
en las versiones referentes a un mismo hecho, las cuales no lo afectan en lo
básico. Lo importante, a la hora de interpretar la prueba, es precisamente esto
último: lo esencial o medular que, como una constante va siendo ratificado, una
y otra vez, entre la penumbra de un acontecer pretérito, salpicado por las
imprecisiones relativas a los aspectos secundarios. Estos últimos podrían
consistir en fechas, modos o situaciones, cuya disimilitud no puede ser apta
para desvirtuar la constante recién aludida sobre lo básico." (Ver voto
145-1992 de las 14:45 del 30/10/1992).”