En efecto, la resolución de las nueve horas con treinta y ocho minutos del día diecisiete de julio del año dos mil trece, donde se ordenaron las medidas de protección en cuestión (cfr. folios 24 al 27), fueron producto de la entrevista realizada al oficial de policía [Nombre6] (cfr. folios 22 y 23). También es cierto que existe un acta donde la señora [Nombre [Nombre7]] indicó que no desea denunciar al señor [Nombre [Nombre8]] ante la autoridad judicial competente, a pesar de reconocer que éste lo (sic) golpeó con sus puños en la cara y el cuerpo (cfr. folio 20). Valga acotar que el policía [Nombre9] comunicó ante el Juzgado de (sic) Violencia Doméstica de Pérez Zeledón que el día en cuestión, encontraron a la víctima “bastante golpeada, un hematoma en la frente abultada, en la nariz tenía un raspón y sangre, detrás de la oreja derecha un corte, y bastantes golpes y rasguños en el cuerpo y brazos, le ofrecimos asistencia médica pero no quiso, se negó a recibir cualquier tipo de atención, nos indic ó que el muchacho que se llama [Nombre10] la había agarrado a golpes (…) la señora [Nombre [Nombre7]] se le dijo que si quería denunciar primero dijo que sí, y después dijo que no, y que no iba a venir y que no iba a ir al hospital, que no iba a presentar ningún tipo de denuncia ni cargo en contra de [Nombre10], se le dijo que podía denunciar penalmente y dijo que no quería” (cfr. folio 22). Contrario a la afirmación del defensor, cuando el Juez contra la Violencia Doméstica de Pérez Zeledón ordenó las medidas de protección contra el imputado, no lo hizo entrometiéndose en la autonomía de la voluntad de la víctima, sino bajo la obligación internacional adquirida por el país de adoptar las medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, dañar o poner en peligro la vida o la integridad física de la mujer, según los términos del artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la cual es Ley de la República. Demás está mencionar que la actuación policial está dentro de las competencias que el artículo 20 de la Ley contra la Violencia Doméstica le otorga, pues socorrió a la víctima y detuvo al presunto agresor, a quien puso a disposición del Juzgado contra la Violencia Doméstica de Pérez Zeledón. Finalmente, el inciso 3) del numeral 7 ibídem otorga la legitimidad para que cualquier persona mayor de edad solicite medidas de protección a favor de la persona agredida, cuando ésta se encuentre imposibilitada para hacerlo por encontrarse grave como producto de la situación de violencia doméstica. Por tratarse de un procedimiento cautelar, éste es informal y, por la naturaleza de la agresión de género, el juez puede dictar las medidas que estime pertinentes cuando exista peligro inminente para la integridad física de la persona agredida, incluso ordenar medidas distintas a las solicitadas, en forma oficiosa. En este caso, el Juez del Juzgado de (sic) Violencia Doméstica de Pérez Zeledón estimó que los hechos manifestados por el oficial [Nombre9] eran graves y, por ello, ordenó medidas de protección a favor de la señora [Nombre [Nombre7]] y en contra del señor [Nombre [Nombre8]]. Si bien es cierto, la víctima decidió no acudir al centro médico, ello no elimina la gravedad que ella presentaba como producto de la violencia doméstica, tal y como fue relatada por el oficial de policía [Nombre9] . Precisamente, por su carácter cautelar, las medidas de protección no crean, modifican ni extinguen relaciones jurídicas, lo que permite la fijación de éstas, para que (sic) de forma inmediata proteger la integridad física de la víctima y así posteriormente discutir sobre la pertinencia o no de éstas. La imposibilidad de que una víctima de agresión de género denuncie no es solamente la opción de trasladarse hasta la autoridad competente, sino la condición de vulnerabilidad de ésta, al punto que el caso concreto, ésta rechazó el auxilio médico, a pesar de sus evidentes heridas. De hecho, la ofendida negó cualquier tipo de auxilio, lo que sugiere una imposibilidad de solicitar las medidas de protección, por estar inmersa en ese ciclo de violencia de género, donde es usual que las víctimas se culpen de la agresión sufrida. Lo anterior se sugiere porque, precisamente, la señora [Nombre [Nombre7]] justifica ante el oficial de policía la violencia ejercida por el señor [Nombre [Nombre8]], cuando insiste que ella abrió la puerta a un muchacho, quien llegó a discutir con su pareja y que supuestamente tenía un puñal consigo. Es decir, la ofendida acepta el enojo y la violencia del imputado, justificando de tal manera, los golpes sufridos y que pusieron en riesgo su integridad física. Parte integrante de la solicitud de medidas de protección, es la convocatoria de una audiencia, donde el presunto agresor puede ofrecer su versión de descargo y aportar prueba en su favor, con lo que se le respeta su derecho a la defensa y el debido proceso, debiendo ser pedida por el interesado. En este caso, el señor [Nombre [Nombre8]] consideró que no requería la audiencia en cuestión, pues no la pidió a la autoridad competente, quien mediante resolución de las nueve horas con cincuenta y tres minutos del diez de setiembre del año dos mil trece, mantuvo las medidas de protección dictada(sic) en contra del imputado por un año, cesando éstas hasta el día diecisiete de julio del año dos mil catorce. Esto dato es relevante. Los hechos juzgados suceden el día diecisiete de marzo del dos mil catorce, así que comparando la fecha de ocurrencia del incumplimiento de la medida de protección en relación con el otorgamiento de ésta, media un lapso de ocho meses, sin que el señor [Nombre [Nombre8]] haya alegado la “ilegalidad” de las medidas de protección en su contra, a pesar de contar con los instrumentos procesales para tal fin. Por ello, no existe un agravio ni se observa que haya habido alguna actuación violatoria de la ley durante la tramitación que el juez del Juzgado contra la Violencia Doméstica de Pérez Zeledón hizo de la solicitud de las medidas de protección, en donde ordenó éstas en contra del imputado. Así las cosas, procede rechazar el argumento de la defensa, relativo a la ilegalidad de las medidas de protección dictada en contra del encartado” (cfr. folios 160 a 163). Este razonamiento es acorde a derecho, pues, lo dicho por el juez de instancia se ajusta a criterios objetivos y legales que no permiten una interpretación diversa de la situación grave en la que estaba la ofendida cuando recibió el auxilio estatal. Lo anterior resulta tan evidente, que la señora [Nombre [Nombre7]] declinó el auxilio judicial y médico, a pesar de encontrarse en un estado físico que permitía inferir que no estaba tomando una decisión razonable conforme a las lesiones provocadas por el encartado y lo que estaba pasando en ese momento (ver folio 20). Esto ha sido conceptualizado como un estado de invalidez aprendida, lo que hace que la víctima tenga disminuidas sus capacidades para la toma de decisiones y la formulación de solicitudes de protección. En relación con este tema, el Tribunal de Familia (última instancia en materia de Violencia Doméstica) ha indicado: “El asunto (…) es de suma importancia, y respecto del cual para abordarlo hemos de sustraernos de la lógica procesal dispositivista tradicional, puesto que de no hacerlo, se llegaría a la paradoja de que la ley, -que se originó por la preocupación sobre todo en cuanto a las personas que se encuentran inmersas dentro de un ciclo de violencia, y en virtud del cual han generado invalidez y un sentimiento de que son culpables de lo que les sucede-, no sirve para ayudarles. Es decir este sistema no puede recaer en la voluntad y deseos de la persona víctima, puesto que en un caso típico de violencia doméstica éstos (voluntad y deseos) se encuentran menoscabados, y pondríamos las expectativas en que se defienda alguien que no puede defenderse. Ha de darse un cambio de esquema en la cultura jurídica de base, a efecto de aplicar esta legislación especial. Ya este Tribunal ha considerado que: “...III.- Las medidas de protección intentan constituirse como un mecanismo jurídico para proteger la vida, la dignidad y la integridad de las víctimas de agresión doméstica. El fenómeno de la violencia intrafamiliar se puede conceptualizar como una estructura binaria de poder, donde uno de los cónyuges ostenta el mando y el control sobre el otro y que, éste ejerce de manera abusiva y desproporcionada dicho poder. En este sentido, la vida matrimonial implica el respeto entre la pareja, pero no el ejercicio del control de la vida, las decisiones y la voluntad del otro cónyuge. La violencia doméstica tiene dos características: a. es cíclica y b. la intensidad es creciente. El ciclo de la violencia doméstica está formado por los siguiente pasos: 1. la acumulación de tensión, que es la sucesión de pequeños episodios de agresión; 2. el estallido de violencia y 3. la reconciliación. En cuanto a la intensidad creciente, la agresión intrafamiliar inicia por atacar la autoestima de la víctima; luego la violencia verbal y utilización de palabras denigrantes e insultos; luego, se llega a la agresión física y finalmente la sexual. Por ello, se dice que una vez iniciada una relación donde haya violencia ésta irá en forma creciente. En este contexto, las víctimas de agresión doméstica van generando el denominado síndrome de invalidez aprendida o estrés post- traumático y las víctimas sienten temor, impotencia, miedo, culpa o vergüenza de la agresión. De tal manera que resulta de interés público la neutralización de dicho ciclo...” (Tribunal de Familia, voto 1749-03 dictado a las diez horas cincuenta minutos del tres de diciembre del dos mil tres). (…)