Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00729-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00729-2016
- Expediente
- 15-000221-0182-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“III.- En cuanto a la
declaración de oficio de la deserción, este
Tribunal y Sección ha señalado que,
cuando el proceso puede continuar por impulso procesal de oficio, no puede el
Juzgador, orillando su deber, decretarla. Aquí, cabe recordar, el Juez se encuentra
ante la siguiente elección: o cumple con su deber legal de impulsar el proceso,
o ejerce su facultad de decretar de oficio la deserción. Ante tal disyuntiva,
este Tribunal ha sostenido que primero debe cumplir con su deber y sólo si ello
no es posible, cabría su actuación oficiosa al decretar la perención del
proceso. Sin embargo, cuando ni la parte actora ni el juzgador han promovido la
prosecución del proceso y la parte demandada solicita la deserción, sí resulta
procedente esta forma de conclusión del proceso. Así, desde la resolución
número 160 de las 9:35 horas del 27 de junio de 1997, se indicó:
"Conforme
con el artículo 1 del Código Procesal Civil el proceso se desarrolla por
impulso oficial, mas también por actividad de las partes. De ahí que si se
omite la aplicación de ese impulso por parte de la autoridad jurisdiccional, el
actor está obligado a activar el litigio, pues de no hacerlo puede sufrir la
sanción de la perención de la instancia. Esta Sección sustenta el criterio de
que eso es así, siempre que la contraria pida la deserción. No ocurre lo mismo
en aquellos supuestos en que el juzgador de oficio decide decretar la
caducidad. En estos supuestos tiene dos alternativas: impulsar de oficio
-siempre y cuando pueda hacerlo y no dependa el paso siguiente de la actividad
de alguna de las partes- o decretar la deserción oficiosamente. En una
situación así, el deber del juzgador es aplicar el impulso oficial y no
inclinarse por la perención de la instancia. El caso bajo examen es diferente. Aquí
el actor dejó transcurrir mucho tiempo sin impulsar el proceso y la parte
contraria solicitó la deserción. No queda más alternativa que acogerla, por
estar ante el supuesto contemplado por el ordinal 212 del Código Procesal
Civil."
La deserción decretada
ha de revocarse. La notificación a la demandada Cadena de Detallistas San José,
S. A, representada por José Luis Pereira López, debía efectuarse en la
dirección señalada en la demanda: San José, La Uruca,
250 metros
al norte de Capris, pero en el acta visible a folio
92, se consignó que no se había efectuado, por cuanto faltaban copias, lo que
no significa de manera alguna que ese lugar no sea idóneo para intentar la
notificación. Por ello, la parte sí gestionó lo pertinente al incoar la demanda
brindando la dirección donde llevar a cabo la comunicación. Al momento de
plantearse la posibilidad de decretar de oficio la deserción, el Juzgado debió
optar por impulsar el proceso, previniendo la aportación de las copias
requeridas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código
Procesal Civil. Prevención que debió hacer incluso al ordenar la notificación,
si las copias se echaban de menos. Previo ordenar de nuevo la notificación en
la dirección ya aportada, porque dicha dirección no era todavía incierta.”