En cuanto a la calidad de los motivos
determinantes, la afectación al bien jurídico probidad se dio tanto con los
actos de [Nombre 064] como con los de [Nombre 041], sin embargo, en tanto el
primero buscó procurarse un beneficio patrimonial a título individual, en el
caso de [Nombre 041] la suma fue mayor, pues era él quien disponía, junto con
los demás corruptores, los dineros para sus propósitos ilícitos. En cuanto a
las demás condiciones personales del sujeto activo o la víctima en la medida en
que hayan influido en la comisión del delito, [Nombre 041] era el gerente
general de la empresa [Nombre 091], de ahí que conocía cómo estaba organizada
la corporación, siendo que además había laborado en el ICE y conocía su
dinámica. Él se ganó la confianza de la corporación al punto que debía proponer
los consultores a contratar y participaba en el trámite de pago de desembolsos
a estos. También conocía el ICE y su relación con [Nombre 091], lo que le
proveyó de los mecanismos para identificar a los personajes claves, cómo
contactarlos, cómo incidir en sus decisiones para que fuesen favorables a la
empresa y cómo obtener el dinero para vencer sus barreras. Por su parte,
[Nombre 064] era solo una de las piezas en esa estrategia delictiva, uno de los
funcionarios que debía convencer con su propuesta. Finalmente, en cuanto a
la conducta del agente posterior al delito, en tanto que [Nombre 041] no ha
hecho nada por reparar el daño, [Nombre 064] ha reconocido su indebido proceder
y ha devuelto gran parte del dinero recibido, con lo cual la conducta de este
es menos reprochable. En el caso de [Nombre 046], en el fallo se afirma
que el reproche que cabe hacer a [Nombre 064] es menor por cuanto: En cuanto
a los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible, [Nombre 046] tenía
una trayectoria pública amplia, mayor que la de [Nombre 064]. En cuanto a la
importancia de la lesión o peligro, si bien [Nombre 064] era funcionario
público y [Nombre 046] no, la afectación al bien jurídico probidad de mayor
entidad es causada por el último, ya que es el promotor de la acción delictiva.
En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, [Nombre 046] se
presentó ante [Nombre 064] y le solicitó ejercer acciones cobratorias ante
[Nombre 091] para que le pagaran los dineros adeudados al primero. [Nombre 064]
aceptó y actuó en consecuencia, razón por la cual [Nombre 046] le pagó luego
diversas sumas de dinero. Dice el voto de mayoría que fue [Nombre 046] quien
acudió a [Nombre 064] , quien lo buscó en el ICE a sabiendas de su condición y
a sabiendas de que [Nombre 091] era proveedor del ICE. Con base en el dominio
de esos antecedentes, planteó la promesa remuneratoria a [Nombre 064], lo que
abona su mayor reprochabilidad. En lo que a los motivos determinantes
respecta, a ambos los movió un interés monetario, sin embargo, es [Nombre
046] el gestor del mecanismo (la promesa y entrega de una dádiva) que motivó a
[Nombre 064]. Sobre las demás condiciones personales del sujeto activo o de
la víctima en la medida en que influyan en la comisión del delito, se
aprecia que [Nombre 046] se valió del conocimiento obtenido en el desempeño en
el sector público (ocupó un cargo en el ICE) y de su contacto con personas del
medio político nacional, entre ellas [Nombre 033], para lograr comunicarse con
[Nombre 064]. Finalmente, sobre la conducta posterior al delito por parte
del agente, [Nombre 046] no ha efectuado ninguna acción para reparar el
daño, en tanto que [Nombre 064] sí, entregando dinero y bienes muebles. En
el caso de [Nombre 033], el tribunal indica, en cuanto a los aspectos
objetivos y subjetivos del hecho punible, que este imputado ocupó uno de
los cargos más relevantes de la función pública, cargo que para la comisión del
delito atribuido tiene trascendencia, pues no cualquiera puede ser sujeto
activo del delito de cohecho. Además, el ser [...] no es una condición personal
que solo se relaciona con la tipicidad de la conducta, sino que también tiene
que ver con el bien jurídico -la probidad- pues no genera el mismo daño social
que un funcionario público del mínimo escalafón sea condenado por este delito a
que lo sea quien ocupa la cima de la administración pública. Si bien [Nombre
064] era también funcionario público, [Nombre 033] tenía mayor rango y
jerarquía y, por ser el [...], le era exigible una conducta proba; era de él de
quien se esperaba un comportamiento honesto y orientado en exclusiva al
cumplimiento del interés público, razón por la cual es mayor el reproche que le
cabe. Sobre la importancia de la lesión o peligro, aunque tanto [Nombre
033] como [Nombre 064] contribuyeron a provocar la lesión, el aporte más
significativo, dice el voto de mayoría, lo hizo [Nombre 033], ya que al
tipificar conductas como el cohecho, el legislador pretendió resguardar la
probidad, rectitud, honradez e imparcialidad en el cumplimiento del cargo, de
manera que quienes los ocupen de forma remunerada, lo hagan interesados en
satisfacer el interés público y no sus propios intereses, menos todavía para
enriquecerse indebidamente por ese medio. El [...], por tener una alta
representatividad popular, goza de una amplia autoridad y se ubica en un plano
central, tanto para el control público como para la integración de la nación y
la definición de su rumbo. No es solo quien designa el gabinete y lo remueve,
es quien lo encabeza y dirige tareas relevantes tanto a nivel nacional como internacional.
Y si la cabeza flaquea, el cuerpo tiende a desplomarse. Se concluye que las
flaquezas en [Nombre 033] son las que mayormente contribuyen al daño. Tratándose
de las circunstancias de modo, tiempo y lugar , el tribunal de juicio
considera que si bien puede pensarse que [Nombre 064] fue quien contactó a
[Nombre 033] para trasladarle la propuesta de [Nombre 041], siendo por ello
iniciativa del primero el desarrollo del delito, hay que considerar que [Nombre
064] acudió a [Nombre 033] por la confianza que existe entre ambos, porque
había un apoyo político del uno para el otro, así como un nexo laboral y una
relación de amistad ([Nombre 064] era miembro del consejo director del ICE y su
designación correspondía al consejo de gobierno presidido por [Nombre 033],
siendo también asesor presidencial). Además, antes de que [Nombre 064]
trasladase a [Nombre 033] la propuesta descrita, ya este había impulsado a
aquel para que participara en una actuación delictiva previa, a saber, cuando
le pidió interceder ante [Nombre 091] para que se honrara el pago de dineros a
[Nombre 046]. Incluso le pidió atender este asunto aprovechando un viaje que
[Nombre 064] haría fuera del país. Así, en lugar de que [Nombre 033] llamase a
cuentas a [Nombre 064] y le exigiera una conducta proba, lo que hizo fue
instarlo a aceptar la propuesta, a pedir un porcentaje mayor e incluso, le
propuso la fórmula de distribución del dinero. Es decir, aunque [Nombre 064] es
quien debía cumplir con la propuesta, acudió a [Nombre 033] para tomar una
decisión, pues sabía que no podía decidir por sí solo. Esto revela el papel
determinante de [Nombre 033], al ser él quien determinó a [Nombre 064]. En
cuanto a la calidad de los motivos determinantes, el bien jurídico probidad
fue lesionado por ambos justiciables y en ese tanto, el reproche fue semejante.
Revelador es el interés económico que demuestra [Nombre 033], cuando al
escuchar a [Nombre 064], lo primero que hace es preguntar cuánto será el monto
a recibir y luego decide la fórmula de distribución, abultada a su favor y es
lo que luego, también reflejo de la ambición de [Nombre 064] , lleva a este a
decirle que no está conforme con tal distribución. Sobre las condiciones
personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que han influido en
la comisión del delito, el tribunal de juicio indica que cuando [Nombre
033] conoce la propuesta corruptora es la máxima autoridad del país y uno de
los pocos funcionarios a los que la mayoría de la población ha elegido con su
voto, por lo que era esperable de su parte mayor celo, así como un inagotable
esfuerzo por ser correcto en el ejercicio de su función. A pesar de esto, optó
por lo contrario, impulsó la aceptación de la propuesta corruptora y se
benefició con las dádivas entregadas. Quien declinó su deber de probidad,
apunta el a quo , no fue un funcionario público cualquiera, sino el de
mayor jerarquía, incluso determinando a [Nombre 064] para aceptar la propuesta.
Del mismo modo, [Nombre 064] no acudió a cualquier persona para informarle de
la propuesta, sino al [...] de todos los costarricenses y jerarca de la
administración, por lo demás una figura influyente en [Nombre 064], no solo por
su amistad sino por su vínculo funcional. En ese tanto, tenemos por un lado a
[Nombre 064] , directivo de una institución autónoma y asesor presidencial, y
por otro a [Nombre 033] , jerarca máximo con poder de decisión en los
nombramientos que ostentaba aquel y al que le era exigible en mayor medida,
comportarse conforme a derecho, como mayor es el reproche por no hacerlo. En
cuanto a la conducta del agente con posterioridad al delito, [Nombre 033]
no ha realizado acción alguna para reducir el impacto del daño causado con su
actuación, en tanto que [Nombre 064] aceptó su responsabilidad, estuvo
dispuesto a pactar un abreviado y descontar una pena privativa de libertad para
lo cual no aplicaba como abono el arresto domiciliario. Esta opción no prosperó
pues quienes figuraron como querellantes en este proceso se opusieron, siendo
que la fiscalía optó por el criterio de oportunidad. [Nombre 064], además, se
presentó al debate y aceptó su comportamiento, siendo que además ha entregado
parte del dinero recibido y dos vehículos. Si bien la defensa ha cuestionado
que no ha devuelto la totalidad del dinero y que los vehículos son antiguos, lo
cierto es que, si se parte de ese parámetro, habría que concluir que [Nombre
033] no ha devuelto nada. El tribunal de juicio finaliza su exposición
señalando que los anteriores razonamientos explican por qué, en su momento,
estimó que no podía resolver sobre el tema de la mayor o menor reprochabilidad,
a saber, porque compete a otro tribunal y porque se podía comprometer la
imparcialidad al hacer ese análisis por más “abstracto” que fuera (folios 15.395 a 15.415 frente del tomo XXXI). Hasta
aquí la argumentación del tribunal. Para quienes suscriben esta resolución,
los anteriores razonamientos son erróneos no solo por lo dicho supra, al
examinar el tema del reproche que cabe hacer a cada imputado en relación con
[Nombre 064], sino por lo que de seguido se expondrá . En primer término,
se desprende que para determinar la intensidad del reproche en el caso de
[Nombre 041], el a quo no solo consideró la culpabilidad de este en
relación con el hecho concreto que se pretendía demostrar mediante la
declaración de [Nombre 064] (a saber, que el primero le hizo al segundo una
promesa de dádiva en el restaurante [Nombre 094] y que luego le trasladó una
fuerte suma de dinero a través de [Nombre 058].), sino también la culpabilidad
por todos los demás hechos que tuvo por demostrados en contra de aquel y que
eran desconocidos por [Nombre 064] al momento en que se negoció el criterio de
oportunidad , p. ej., que era coautor de un plan criminal que comprendía a
otros funcionarios públicos, que hubo acercamientos con estos y entrega de
retribuciones económicas en circunstancias modales y temporales semejantes; o
bien, que [Nombre 041] tuvo a su disposición mayores sumas de dinero que
[Nombre 064], lo anterior en la medida en que fue él quien identificó a los funcionarios
públicos a los que debía pagarse y cuáles cantidades. Como se observa, hablamos
de cuestiones que son ajenas a los hechos que, al momento de la negociación,
pretendían demostrarse con el testimonio de [Nombre 064], con lo cual no se
podían considerar al ponderar el tema del reproche (al menos no con el
propósito de legitimar el criterio de oportunidad), ni pueden tomarse en cuenta
ahora, ya que ese examen (ex ante) necesariamente se debe retrotraer
a la fecha en que se suscribió el convenio, teniendo presente los hechos que se
pretendían dilucidar con la declaración del colaborador, y no los que, tras el
debate, se han tenido por acreditados con su ayuda. Los suscritos no
desconocen que la declaración de [Nombre 064] fue un indicio que le permitió al
tribunal de mérito confirmar que, además del imputado colaborador, hubo otros
funcionarios públicos involucrados y que [Nombre 041] de común acuerdo con
[Nombre 028] , usó la sociedad anónima [Nombre 058] para legitimar y luego
repartir los fondos procedentes de [Nombre 060]. Tampoco es posible ignorar,
haciendo un examen a posteriori, que la declaración de [Nombre 064] y,
en particular, su afirmación de que se le cursó una promesa de dádiva anterior
al contrato de las 400.000 líneas, fue el indicio de mayor importancia al que
acudió el tribunal de mérito para tener por demostrado que a los restantes
funcionarios públicos imputados se les hizo una promesa similar. Sin
embargo, estas consecuencias derivadas de la declaración de [Nombre 064], que
no se contemplaban al negociar el criterio de oportunidad, no se pueden
considerar a efectos de establecer el mayor o menor reproche que cabe hacer a
[Nombre 041] frente al imputado colaborador, pues la declaración de este se
negoció únicamente para ser utilizada contra [Nombre 041], [Nombre 033] y
[Nombre 046], y no para facilitar la persecución penal de otros imputados,
p. ej., de [Nombre 028], o de los funcionarios públicos que también recibieron
retribuciones económicas y cuyo vínculo con los hechos era desconocido por el
mismo [Nombre 064]. Es decir, tratándose de [Nombre 041] , al momento de
negociar el criterio de oportunidad lo que se podía demostrar con la
declaración del colaborador era que aquel le había cursado una promesa de
dádiva y que, luego de la adjudicación del contrato, le entregó una suma
superior a los dos millones y medio de dólares a través de [Nombre 058]., misma
que él compartió con [Nombre 033]. Así, para facilitar la persecución penal de
una conducta particular, el órgano requirente optó por garantizar la impunidad
de quien además de aceptar esa promesa y recibir la suma mencionada, recibió
otras retribuciones económicas nada despreciables, ello en su condición de
funcionario público, quebrantando los deberes que le habían sido encomendados.
Es importante insistir en que para examinar el reproche no cabe considerar la
trascendencia que tuvo la declaración de [Nombre 064] en la demostración de
otros hechos, pues esto no era previsible al momento en que se negoció el
criterio y tan es así que la aplicación del instituto jurídico se solicitó solo
en perjuicio de [Nombre 033] , [Nombre 041], [Nombre 078] y [Nombre 046].
Finalmente, es importante acotar que la tesis del tribunal de mérito, en el
sentido de que es más reprochable la conducta del que paga o corrompe que la
del funcionario público que recibe la dádiva o se deja corromper, carece de
todo asidero, por varias razones. La primera, porque, según el delito de
penalidad del corruptor, la sanción que corresponde a este es la misma que
prevé la legislación para el funcionario público. La segunda, porque a
diferencia de lo que sucede con el corruptor, es el corrupto el que desconoce
sus deberes y compromete la confianza de la ciudadanía en sus instituciones, al
usar su cargo para enriquecerse. Así las cosas, argumentar, sin más, que la
conducta de [Nombre 041] es más reprochable que la de [Nombre 064] porque el
primero cursó la promesa y el segundo solo la aceptó, es -en el menor de los
casos- una aseveración que no encuentra sustento alguno. En cuanto a [Nombre
033], se tiene la misma situación. De los argumentos que cita el tribunal se
extrae con meridiana claridad que el mayor reproche en contra de este se
asienta en la jerarquía de las funciones públicas que desempeñaba. Se dejó de
lado todo análisis sobre la gravedad de la conducta efectivamente realizada por
el entonces [...], evitando así compararla con las conductas que se dejaron de
perseguir. No se consideró que [Nombre 064], al momento de la negociación,
aparece como un sujeto involucrado en múltiples hechos criminales de similar
naturaleza, lo que demuestra que era proclive a la recepción de dádivas; que
fue él y no [Nombre 033] quien, según el mismo voto de mayoría, asumió la
autoría del hecho criminal y que también fue quien, de ambos, obtuvo mayor
provecho económico, pues a pesar de que [Nombre 033] solicitó el 60% de las
ganancias criminales, [Nombre 064] no tuvo reparos en variar ese reparto por
considerarlo “injusto”. No hay razones para dudar acerca de que [Nombre 033]
tenía una relación de jerarquía con [Nombre 064] al momento de los hechos. No
se desconoce que lo había designado ministro, luego asesor presidencial y
luego, a través del Consejo de Gobierno que él presidía, lo nombró miembro
director del ICE. Esto, que ciertamente desde una perspectiva ética hace más
censurable la conducta de [Nombre 033] (pues si las cosas sucedieron como narró
[Nombre 064] , debió denunciar de inmediato en lugar de apoyar sus
intenciones), desde el punto de vista jurídico no permite establecer que el
reproche que cabe al segundo sea de menor entidad si se considera todo lo
demás. Incluso, es importante acotar que en el caso de [Nombre 064], la
condición de funcionario público también tuvo un papel medular, no solo para lo
relacionado con el contrato de las 400.000 líneas, sino para todas las otras
recepciones de dádivas en las que figuraba como sospechoso. Finalmente, véase
cómo el tribunal de instancia, en tanto consideró más reprochables las
conductas de [Nombre 041] y [Nombre 046] con el argumento de que fueron estos
los promotores de la ejecución del delito, los que tuvieron la iniciativa de
buscar a [Nombre 064], en el caso de [Nombre 033] desconoce este razonamiento,
al concluir que si bien fue [Nombre 064] quien decidió trasladar la propuesta a
[Nombre 033], esto no hace su conducta más reprochable toda vez que actuó así
por la confianza y el apoyo que le daba el entonces presidente. Así las cosas,
si bien es cierto que [Nombre 033] era para el momento de los hechos el
funcionario público de mayor rango, esta sola circunstancia no permite
justificar la decisión de garantizar impunidad a [Nombre 064], ya que los
hechos en relación con los cuales se prescinde de la persecución penal (y que
incluyen aquel con respecto al cual se afirma que [Nombre 033] es el instigador
y [Nombre 064] el autor instigado), contrario a lo que apunta el a quo,
merecen un mayor reproche que la conducta que se pretende perseguir. No
aceptarlo así, también lleva a entender que el reproche, en lugar de depender
de la gravedad del hecho y la personalidad del partícipe, responde en
exclusiva a las características personales del sujeto activo y, tratándose
de funcionarios públicos, al cargo desempeñado, de forma tal que al margen de
las conductas efectivamente efectuadas, a mayor jerarquía siempre será mayor el
reproche. En resumen, por todo lo expuesto, se concluye que el criterio de
oportunidad otorgado a [Nombre 064] es ilegal. Como consecuencia de lo
anterior, la declaración que este rindió en el debate como imputado colaborador
es prueba ilícita y así se declara. A mayor abundamiento, se procederá a
resolver algunos cuestionamientos formulados por [Nombre 033] en relación con
la credibilidad que se puede otorgar al dicho de [Nombre 064] y con ocasión de
los cuales, este tribunal de apelación concluye que es inverosímil.
4)
En cuanto a la valoración del testimonio rendido por [Nombre 064] en el debate. Un tema fuera de toda
discusión, es la obligación del tribunal de juicio de analizar la declaración
rendida por el colaborador [Nombre 064] con apego a las reglas de la sana
crítica. El tribunal la ponderó, concluyendo -erróneamente, según lo estima
esta cámara- que era creíble. Para tales efectos tomó en cuenta varias
circunstancias, algunas generales y otras particulares, descritas en relación
con cada imputado. De folios 16.073 frente en adelante del tomo XXXIII, la
sentencia recurrida explica: i) La declaración de [Nombre
064], contrario a lo dicho por los defensores de los imputados, era verosímil y
desinteresada, ya que se gestó, no al amparo de un criterio de oportunidad,
sino meses antes de acordarse este, en condiciones más gravosas para el
colaborador, a saber, con ocasión de un procedimiento abreviado. En este,
aceptó su responsabilidad y estuvo dispuesto a que se le impusiera una pena de
4 años de prisión, procedimiento que no prosperó por la oposición de quienes
solicitaron intervenir como querellantes, entre ellos personas cercanas a don
[Nombre 033]; ii) ante la expectativa de someterse a un
procedimiento abreviado, [Nombre 064] entregó la suma de $1.401.000 dólares y
dos vehículos, a modo de compensación económica; iii) pensar como
lo hace el licenciado Gairaud, que [Nombre 064] aceptó tal pena privativa de
libertad porque sabía que en razón del arresto domiciliario sufrido se le
concedería el beneficio del artículo 55 del Código Penal, es desconocer que
desde el 9 de mayo de 2005, habiéndose iniciado el proceso a fines de 2004,
[Nombre 064] estuvo dispuesto a aceptar los hechos y a ser sancionado; que para
mayo de 2005 no habían transcurrido dos años y por ende, no se podía dar por
cumplida la mitad de la pena, siendo que además la concesión de ese beneficio
es resorte del Instituto Nacional de Criminología y no del Ministerio Público; iv)
desde un primer momento, [Nombre 064] estuvo anuente a que se investigaran sus
cuentas bancarias, tarjetas, llamadas telefónicas y ofreció lo que estaba a su
alcance para la investigación; igual su esposa y su madre. Su primera
declaración tuvo lugar el 30 de septiembre de 2004 y ya para el 5 de octubre
estaba autorizando la apertura de sus cuentas y la obtención de información
bancaria; v) el 12 de octubre de 2004 mostró interés en compensar
el daño causado cuando procedió a entregar al juzgado penal un certificado por
la suma de $1.401.241,36; vi) como ya se indicó, el 9 de mayo de
2005, 8 meses después de iniciada la causa, convino la aplicación de un
procedimiento abreviado en los términos señalados, a saber, descontando una
pena de cuatro años de prisión sin beneficio alguno, obligándose a rendir
declaración en juicio y pagando las sumas mencionadas a la Procuraduría General
de la República
y al ICE, así como entregando dos carros. Señala el tribunal que para entonces,
[Nombre 064] no podía hacerse acreedor del beneficio contemplado en el artículo
55 del Código Penal; que tal opción no fue negociada con el Ministerio Público
ni estaba dentro de las competencias de este órgano. Añade que si el proceso en
cuestión no se concretó, fue por la negativa de los querellantes Fernando Apuy
Sirias y Freddy Coto Varela, en donde, al menos el primero, tenía vinculación
con [Nombre 033]. Esto es lo que, a la postre, llevó a la fiscalía a pactar un
criterio de oportunidad. No es cierto, por ende, que de buenas a primeras
[Nombre 064] fuese beneficiado con el criterio de oportunidad para que, a
cambio de su impunidad, “hundiera” a los demás imputados, sino que fueron las
gestiones efectuadas por los allegados a [Nombre 033] las que impidieron
aplicar el procedimiento abreviado, siendo que ya desde este, [Nombre 064] se
había comprometido a declarar en el debate; vii) con otros
imputados en esta causa se negociaron procedimientos abreviados, con penas de
tres años de prisión y el beneficio de ejecución condicional (v.g., [Nombre
068], [Nombre 105]). Así, no puede decirse que hubo un trato preferencial para
[Nombre 064] cuando con este se pactó una pena de cuatro años de prisión; viii)
según el voto de minoría, a [Nombre 064] se le permitió conservar
alrededor de un millón de dólares en dádivas a cambio de rendir declaración,
pero de esto no hay prueba alguna. Lo que sí consta es que con abreviado o sin
él, con criterio de oportunidad o sin él, [Nombre 064] entregó desde octubre de
2004 una suma de $1.401.241,36 dólares. Para el voto de mayoría, si [Nombre
064] hubiese querido dejarse algún dinero a cambio de su impunidad, no hubiese
entregado esa suma, menos hubiese negociado tal posibilidad. Además, según la
dinámica insinuada por la defensa, si el Ministerio Público quería compensar a
[Nombre 064] por su declaración, habría que pensar que igual quiso compensarlo
cuando por esa misma suma, convino aplicar el procedimiento abreviado e
imponerle 4 años de prisión, o que quiso compensar a [Nombre 105] cuando este
solo devolvió $100.000 habiendo recibido más de $1.000.000, pero que no quiso
hacerlo con [Nombre 068] cuando negoció con él un abreviado y la devolución de
más de $1.000.000. Esto lo que refleja es que la negociación con los imputados
no estuvo supeditada al tema de la devolución exacta del monto por el cual se
beneficiaron; ix) si bien [Nombre 064] no respondió algunos
cuestionamientos de los defensores de [Nombre 033], [Nombre 041] y [Nombre
018], esto obedeció a que fue interrogado en relación con hechos en los que su relato
lo auto incriminaría, de ahí que le asistiese el derecho de abstención, o bien
porque eran hechos ajenos a los acusados. En cualquier caso, fue el tribunal
quien le apercibió (al colaborador) en ese sentido, con lo cual esta situación
no mina en nada su credibilidad. A partir del folio 16.085 frente del mismo
tomo, el a quo se dio a la tarea de exponer las razones por las cuales
considera que el relato de [Nombre 064] se puede comprobar con otros elementos
probatorios de carácter directo o indirecto. Aclara, eso sí, que esa
verificación es en relación con los aspectos generales de su versión y no con
respecto a cada uno de los hechos relatados por este, pues esto haría inocuo el
criterio de oportunidad: a) [Nombre 033] fue [...] del 8 de
mayo de 1998 al 8 de mayo de 2002. b) [Nombre 064] tenía una
amplia trayectoria en el servicio público. Fue ministro consejero encargado de
negocios de la Embajada
de Chile de 1978 a 1983; diputado en los
períodos de 1986 a 1990 y de 1990 a 1994; ministro en la
administración de [Nombre 033] de mayo de 1998 a julio de 1999.
Posteriormente, en esta misma administración, desde el 1 de agosto de 1999 al 9
de mayo de 2002, fue designado asesor presidencial y director general de la
casa presidencial. También fue nombrado por el Consejo de Gobierno como
director del ICE, a partir del 3 de agosto de 1999, ambos puestos (como
ministro consejero o director general de la presidencia de la República y como miembro
del consejo directo del ICE), desempeñados simultáneamente (de lo anterior, hay
abundante prueba, p. ej., las números 15, 303, 304, 305, 638.1 y 638.2, todas
citadas a folio 16.091 frente y siguientes). De todo esto se extrae que [Nombre
064] era una persona cercana a [Nombre 033], que dependía jerárquicamente de
él. También se descartó que [Nombre 064] guardase un sentimiento de
animadversión contra [Nombre 033]; c) a pesar de que el ICE era
una institución autónoma, mantenía un nexo con el gobierno central. Esto no es
resultado únicamente de la práctica institucional, sino del ordenamiento
jurídico que así lo prevé, al dejar en manos del Consejo de Gobierno el
nombramiento de los directores de las instituciones autónomas y atribuir al
[...] la potestad de dirección y coordinación de las tareas; d)
hay abundante prueba que permite demostrar que, desde antes de los hechos aquí
investigados, era frecuente la política de dar atenciones a los funcionarios
públicos del ICE. [Nombre 041] aceptó espontáneamente haber pagado dádivas a
funcionarios públicos. [Nombre 105] y [Nombre 078] se sometieron a
procedimiento de conformidad, con la consiguiente aceptación de cargos. Hay
además tres funcionarios del ICE que han admitido su responsabilidad ([Nombre
068] en un procedimiento abreviado, [Nombre 001] admitió espontáneamente ante
un medio de comunicación haber recibido dinero de [Nombre 091] y [Nombre 064]
lo admitió ante el tribunal), con lo cual está corroborada la manifestación del
colaborador, en el sentido de que [Nombre 041] y [Nombre 078] le hicieron una
promesa de dádiva y que él la aceptó tras someterla a conocimiento de [Nombre
033]; e) los almuerzos y otras actividades entre los empleados de
[Nombre 091] y funcionarios públicos eran frecuentes. Hubo encuentros entre los
corruptores y [Nombre 064], [Nombre 001], [Nombre 018], [Nombre 063] y [Nombre
022]. Hubo también otra serie de atenciones para los funcionarios públicos, p.
ej., el pago de un tiquete de viaje a París para “[Nombre 064]” y su esposa
(prueba Nº 55, folio 91), o reservas de hotel para [Nombre 022]. f)
Algunos funcionarios públicos frecuentaban las instalaciones de [Nombre 091],
por ejemplo, [Nombre 022] y [Nombre 001]. Igualmente, [Nombre 041] les enviaba
a algunos funcionarios públicos ([Nombre 022], [Nombre 001] y [Nombre 018] ),
sobres que contenía la leyenda “confidencial y personal” a sus domicilios y
oficinas. También se los enviaba al corruptor [Nombre 028]. g)
[Nombre 046] tenía relación con [Nombre 033]. Según [Nombre 064], él hizo
gestiones de cobro desde mediados del año 2000 ante [Nombre 041] por solicitud
de [Nombre 046] y por intercesión de [Nombre 033]. [Nombre 046] escribió un
artículo de opinión (prueba Nº 592.7), donde afirma que él, a solicitud de
[Nombre 078], realizó una transacción a [Nombre 110] (empresa ligada a [Nombre
033]) y que nunca cobró comisión alguna por favores hechos a dos [...], uno que
lo nombró embajador y otro director bancario (este último es [Nombre 033]). Con
esto, dice el tribunal, se corrobora la relación entre [Nombre 046] y [Nombre
033] y aunque el primero exonera al segundo de responsabilidad en ese artículo,
ya se conoce la verdadera explicación que hay detrás de esos pagos. h)
Dos de los directivos nombrados en la administración [Nombre 033] están
vinculados a estos actos de corrupción ( [Nombre 064] y [Nombre 068]). Un
tercero, [Nombre 022], si bien fue nombrado en la administración Figures Olsen,
tenía vínculos con [Nombre 033]. i) Antes de hacer la propuesta a
[Nombre 064], [Nombre 041] ya había iniciado similar abordaje con respecto a
[Nombre 001], esto al reunirse con él el viernes 1 de diciembre de 2000, con la
asistencia también de [Nombre 078], [Nombre 111] y [Nombre 112]. La prueba N°
81 demuestra que ese almuerzo existió, “… lo cual permite apreciar como los
corruptores estaban acudiendo a similar estrategia para las propuestas
remuneratorias ya no sólo respecto de [Nombre 064] …” (f. 16.129
frente); j) Al momento en que tuvo lugar la reunión en el
restaurante [Nombre 094] entre [Nombre 064], [Nombre 041] y [Nombre 078] y
luego, al día siguiente, entre [Nombre 064] y [Nombre 033] en la casa de este
último, todos los involucrados estaban en el país. La llamada de [Nombre 078] a
[Nombre 064] se produjo, dice el tribunal, el 1 de diciembre de 2000, fecha en
que también se reunió con [Nombre 041] y [Nombre 001]. El encuentro en [Nombre
094] fue el sábado 2 de diciembre de 2000 y el encuentro entre [Nombre 033] y
[Nombre 064] tuvo lugar el domingo 3 de diciembre de 2000. Según el tribunal,
si [Nombre 064] estuviese mintiendo no se hubiese logrado coincidencia entre los
datos obtenidos a partir de los movimientos migratorios de los implicados
([Nombre 064], [Nombre 078], [Nombre 041] y [Nombre 033]), las liquidaciones de
gastos de [Nombre 041] (que dan cuenta de que el 1 de diciembre de 2000 hubo un
encuentro entre [Nombre 078], [Nombre 041], [Nombre 111], [Nombre 112] y
[Nombre 001]) y los itinerarios de vuelo. k) La existencia de
estas reuniones también se demuestra al considerar que [Nombre 064] votó a
favor de la adjudicación de las 400.000 líneas y que meses después de esa
votación, recibió la dádiva que compartió con [Nombre 033]. La distribución de
los dineros refleja una estrategia dirigida a ocultar su origen. Además,
[Nombre 064] recibió una suma semejante a otros imputados pero doblada, lo que
revela que se les había comunicado a los corruptores que estaban pagando a dos
funcionarios y no a uno. Además, hay coincidencia en las circunstancias modales
y temporales para la entrega y recepción de las dádivas pagadas a los tres
directores del ICE, sea [Nombre 022], [Nombre 068] y [Nombre 064], lo mismo que
a [Nombre 001] y [Nombre 018]; l) hay prueba de que si bien hasta
el 5 de diciembre de 2000 se mencionó formalmente la cantidad de 400.000 líneas
celulares, ya con antelación se conocía ese dato por los corruptores, tal y
como lo afirmó [Nombre 064]. Hay una nota de 10 de noviembre de 2000, donde
[Nombre 098] le hace ver a [Nombre 041] que si bien es favorable el anuncio que
hizo [Nombre 095] sobre la futura licitación de las 600.000 líneas celulares
GSM, debían mantener la presión para no permitir que siguieran favoreciendo a
Lucent y Ericsson, pues parecía que el ICE planeaba una compra por 200.000 para
ampliar las actuales (TDMA). Esto pone al descubierto que los corruptores
estaban informados de lo que estaba sucediendo y cómo, a pesar del anuncio de
la migración, pensaban que [Nombre 091] no debía quedarse de brazos cruzados,
pues debía acelerar ese proceso (como también sugiere la nota del 22 de
noviembre remitida también por [Nombre 098] a [Nombre 041] en relación con el
nombramiento de [Nombre 001], prueba Nº 396), aparte de advertirse que si se
realizaba una compra directa de 200.000 líneas TDMA, quedarían 400.000 líneas
en tecnología GSM. Según las juezas, ese es el dato que para el 22 de noviembre
de 2000 manejaban [Nombre 041] y [Nombre 078] y, por ende, se descarta que
[Nombre 064] armase erróneamente su declaración, anticipándose a una
información que no sería conocida hasta el 5 de diciembre de 2000. m)
[Nombre 091] buscaba ser tratado con equidad y sentía la necesidad de defender
sus derechos. En la sesión del 5 de diciembre de 2000, en la que se aprobó el
proyecto plan integral de telecomunicaciones, se presentó una propuesta para
adquirir 600.000 líneas, específicamente, 200.000 a las empresas
Lucent y Ericsson en tecnología TDMA y 400.0000 que se adjudicarían a [Nombre
091], Siemens, Nortel, Ericsson y Lucent con tecnología GSM. En una segunda
etapa, se aprobarían 200.000 líneas móviles para la licitación de tercera
generación (3G). Se observa cómo, si bien se propone la apertura a GSM mediante
la adjudicación de 400.000 líneas y la inclusión de [Nombre 091] como oferente,
también se respeta un “derecho de piso” a las empresas Lucent y Ericsson, lo
que denota un proceder ambivalente del ICE, al seguir fomentando la compra de
líneas TDMA. La prueba también demuestra que a [Nombre 091] se le había negado
participar en la contratación de líneas celulares, lo que cambió a partir del
27 de febrero de 2001, luego de hechas las promesas remuneratorias, esto al ser
considerada por el consejo director del ICE como posible oferente en la
adquisición de las 160.000 líneas celulares por contratación directa, siendo
que para entonces ya estaba en curso la contratación de las 400.000 líneas.
Igualmente, la prueba permite acreditar que el 28 de agosto de 2001 se adjudicó
a [Nombre 091] el contrato de las 400.000 líneas celulares, sesión en la que
estuvo presente [Nombre 064], [Nombre 068], [Nombre 022], así como otros
funcionarios públicos del ICE. n) Se descartó que a [Nombre 064]
se le pagase solo por la adjudicación de las 160.000 líneas, ya que este
imputado no estuvo presente en la sesión Nº 5271, en que se decidió el tema. o)
Se demostró a través de abundantes elementos probatorios -periciales,
documentales y testimoniales- que [Nombre 064] recibió dinero de [Nombre 060] y
trasladó parte de él a [Nombre 033]. Hasta aquí las razones del tribunal de
mérito para otorgarle credibilidad, según su criterio, a la declaración
brindada por [Nombre 064] en juicio. Analizados los anteriores indicios, los
suscritos jueces de apelación consideran que la conclusión del a quo, en
el sentido de que la declaración de [Nombre 064] es creíble en cuanto a la
promesa de dádiva que le fue cursada en relación con el contrato de las 400.000
líneas GSM, es contraria a las reglas de la sana crítica. Es innegable que
[Nombre 064] rindió declaración desde los inicios del presente proceso, sin
embargo, fue muchos meses y varias declaraciones indagatorias después
que afirmó haber recibido de parte de [Nombre 078] y [Nombre 041] una promesa
de dádiva relacionada con el contrato de las 400.000 líneas de telefonía GSM.
Ahora, no es que [Nombre 064] inicialmente hubiese guardado silencio sobre la
causa de las retribuciones económicas recibidas, para luego decidir
pronunciarse al respecto, sino que de forma expresa y reiterada había
indicado al Ministerio Público que los dineros recibidos le fueron ofrecidos y
entregados tras la adjudicación, a manera de “premio”. Es decir, [Nombre
064] descartó que se le hubiese cursado una promesa de dádiva anterior a la
adjudicación del mencionado contrato. Según se extrae de la revisión de los
registros de audio y video del debate, específicamente de lo relacionado con el
testimonio que rindió [Nombre 064] ante el tribunal de instancia, así como de
la misma sentencia recurrida, tenemos que en varias oportunidades y con
fundamento en el artículo 343 del Código Procesal Penal, se incorporaron las
declaraciones que el imputado colaborador rindió ante el órgano requirente en lo
que resultaba contradictorio con lo que estaba manifestando en el juicio, estableciéndose
con meridiana claridad que desde el 30 de septiembre de 2004 y de forma
reiterada (cfr. p. ej., la ampliación de declaración que rindió el 15
de octubre de 2004, segundo párrafo del folio 9.003, incorporado por lectura al
debate según consta a f. 14.996 frente de la sentencia, tomo XXXI), [Nombre
064] manifestó que fue luego de la adjudicación e incluso cuando se estaba
dando la ejecución del contrato, que se le contactó para avisarle que había “un
premio” de parte de [Nombre 091] . Como se concluye sin esfuerzo, el
imputado colaborador fue categórico al descartar que se le hubiese cursado una
promesa anterior, siendo tiempo después, el 9 de mayo de 2005, cuando por
primera vez indicó algo completamente distinto, específicamente, que
[Nombre 041] y [Nombre 078] a fines del año 2000 o inicios del año 2001, en el
restaurante [Nombre 094], le cursaron una promesa de dádiva a cambio de que él
ayudase a [Nombre 091] con la migración a tecnología GSM, con la implementación
de licitaciones en lugar de contrataciones directas y con su voto favorable a
la empresa en el contrato de las 400.000 líneas (cfr. f. 2.992 a 3.010 frente, tomo
VIII). A solicitud de parte, el tribunal incorporó el párrafo segundo del folio
2.999, que en lo que interesa, indica: "Entonces ahí llegó don [Nombre
078] en compañía de don [Nombre 041] , se dio un intercambio de frases
introductorias y don [Nombre 078] me dice que están preocupados, que tienen cada
vez más certeza de que se va a obviar la licitación para perjudicar a [Nombre
091]. Asimismo me manifestó que don [Nombre 046] les había señalado que él
tenía el poder de traerse abajo dicha licitación, incluso con ayuda de Zapote,
por esas razones me piden ayuda para que no se aborte el proceso y que si todo
sale bien la empresa me daría una regalía. Yo le pregunté que era lo que debía
hacer, entonces ellos me indicaron que simplemente lo que necesitaban era que
se diera la licitación, yo les pregunté si no había que hablar con alguien y me
dijeron que no, que lo único que necesitaban era que la licitación no se
abortara. Posteriormente yo les pregunté en que consistía el premio y me
indicaron que entre un uno punto cinco por ciento (1.5%) y dos por ciento (2%)
de la licitación, fuera de gastos..." (Transcripción hecha a f. 15.001
de la sentencia, tomo XXXI). Es decir, fue aproximadamente ocho meses
después de haber rendido su primera declaración, que [Nombre 064] manifestó que
hubo una promesa de dádiva anterior a la contratación de las 400.000 líneas,
misma que compartió con [Nombre 033] . La declaración en la que
[Nombre 064] cambió su versión de los hechos se empezó a rendir el mismo día
en que suscribió un acuerdo con el Ministerio Público para que se aplicara un
procedimiento abreviado, en el cual el órgano requirente condicionó su
anuencia a que la ampliación indagatoria de [Nombre 064] cumpliese con ciertos
términos, a saber, “… exponer de manera clara la existencia de negociaciones
y de una promesa de entrega de dinero anterior a la aprobación del contrato de
las 400 K entre el Instituto Costarricense de Electricidad y la empresa [Nombre
091]. Asimismo el imputado [Nombre 064] dará a conocer el nombre de un testigo
de referencia, el cual tiene conocimiento porque así se lo hizo saber el
imputado [Nombre 064], de la promesa de entrega de dinero anterior a la
aprobación del contrato ICE-[Nombre 091]. Por otra parte, realizará una
declaración aún más amplia sobre la entrega de dineros al co-imputado [Nombre
033], aclarando cada una de las transacciones realizadas respecto del dinero
correspondiente a las dádivas o pagos de [Nombre 091]. Referirá además sobre el
conocimiento que tenía el co-encartado [Nombre 033] de la promesa de dádivas o
pagos hechas por [Nombre 091], así como la aprobación de éste para que [Nombre
064] recibiera dichos dineros… La pena que se acuerda será de cuatro años de
prisión sin ningún tipo de rebajo.” (F. 2, prueba Nº 308, documento acuerdo
previo para aplicación de procedimiento abreviado). Es cierto, como apunta el
tribunal de mérito, que el procedimiento abreviado no se aplicó por razones
ajenas a [Nombre 064] y que la pena pactada no permitía la aplicación de
beneficios tales como la condena de ejecución condicional. Esta circunstancia,
sin embargo, tampoco permite concluir que la primera versión de [Nombre 064]
fue falsa y que la segunda fue verdadera, sobre todo si se considera que esta
última se rindió precisamente al amparo de una negociación con el Ministerio
Público, que desde entonces, supeditó el abreviado a que [Nombre 064] incluyese
en su relato determinada información (específicamente, sobre la promesa de
dádiva que se le cursó antes de la adjudicación, la identificación de un
testigo de referencia y mayores detalles sobre la conducta de [Nombre 033], el
conocimiento que tenía de la promesa y la anuencia que prestó para que [Nombre
064] recibiera los dineros). Es decir, al negociar con el órgano requirente, el
relato de [Nombre 064] cambió de forma drástica sobre un aspecto medular, en
concreto, sobre la existencia de una promesa de dádiva anterior a la
adjudicación. Es una inconsistencia que adquiere importancia mayúscula al
valorar la credibilidad de la declaración, no solo porque la configuración del
delito -corrupción agravada por cohecho impropio- depende de la demostración de
la promesa previa hecha por [Nombre 041] y [Nombre 078], sino porque contrario
a lo indicado por el a quo, sobre su existencia solo se cuenta con el
propio dicho del imputado colaborador. Según la sentencia recurrida, lo
expuesto por [Nombre 064] es cierto porque todos los involucrados estaban en el
país para el sábado 2 de diciembre de 2000. Esto, a todas luces, es
insostenible, ya que de ese único indicio (la presencia de [Nombre 041] , [Nombre
078] y [Nombre 064] en territorio nacional) no se podría extraer como una
conclusión razonable y natural que la reunión haya existido, menos todavía que
la promesa se haya cursado. Es importante acotar que si bien hay prueba de que
[Nombre 078] y [Nombre 041] se reunieron el día 1 de diciembre de 2000 con
[Nombre 001] y otras personas (cfr. voucher de folio 6 bis y factura de folio
7, liquidación de folio 1, prueba Nº 81 que esta cámara ha tenido a la vista) y
de que [Nombre 041] también se encontró con [Nombre 001] el 29 de noviembre de
2000 (cfr. también la prueba Nº 81), esto es absolutamente intrascendente para
lo que aquí interesa, ya que, según reconoció el mismo tribunal, estas
reuniones eran frecuentes, sin que se pueda aseverar que estaban dirigidas a
hacer propuestas ilícitas a esos servidores (f. 16.112 frente, tomo XXXIII).
Por eso, es una simple suposición de las juezas que suscriben el voto de
mayoría el concluir que el encuentro que tuvo lugar un día antes del que
describió [Nombre 064], permite demostrar que “… los corruptores estaban
acudiendo a similar estrategia para las propuestas remuneratorias ya no sólo
respecto de [Nombre 064], sino también de otro co-imputado y funcionario del
ICE...” (F. 16.129 frente, tomo XXXIII). Otro tanto cabe sostener en
relación con la reunión entre [Nombre 064] y [Nombre 033]. El que ambos se
encontraran en el territorio nacional, indicio que se constata a través de los
documentos que dan cuenta de sus movimientos migratorios, no permite siquiera
establecer con un grado de probabilidad que el citado encuentro existió.
Es importante recordar que [Nombre 064] no es en este proceso un testigo, sino
un imputado colaborador que, como tal, no está obligado a decir verdad o a
declarar bajo juramento. Su aporte además no es gratuito. Se articula a
sabiendas de que, si satisface las expectativas por las cuales se suspendió el
ejercicio de la acción penal en su contra (art. 23 C.P.P.), obtendrá a modo de
beneficio o premio, la extinción de esa acción. Si bien esa sola circunstancia
no permitiría negar credibilidad a su dicho, lo cierto es que este debe
ponderarse con extrema precaución, al punto de ser indispensable contar con
elementos probatorios adicionales que ratifiquen sus palabras. En igual
sentido, señala Zúñiga Morales: “Para algunos, cuando un imputado delata a
otros, afirmando que cometieron el hecho junto con él o que pretenden incurrir
en más delitos, las autoridades están obligadas a actuar con la mayor prudencia
y cautela, sin despreciar esas informaciones, pero otorgándoles sólo el valor
que corresponde a una notitia criminis. Si un imputado decide revelar datos que
otro guardaría celosamente ¿cuántas razones pueden motivar esa conducta? Por
ello se ha dicho, con toda razón, que el sistema debería establecer todas las
garantías necesarias para asegurarse de la veracidad de los datos, confirmando
la información por otros medios. Sin embargo, en muchos casos las revelaciones
del colaborador son aceptadas fácilmente como auténticos indicios de
responsabilidad criminal, sin que importe la personalidad del informante, ni la
poca credibilidad que éste merezca, ni las precedentes declaraciones
contradictorias que haya rendido. Aunque en ocasiones el imputado colaborador
no diga todo lo que sabe o no asuma toda la responsabilidad que le corresponde,
puede suceder que, por una actitud acomodaticia, sus revelaciones merezcan
mucho más crédito que cualquier versión exculpatoria, ofrecida por aquellos que
resultan delatados. En ciertos casos, ello puede conducir a una falta de
profundidad de las pesquisas policiales y, en estrecha relación con ello, a un
estancamiento de las técnicas de investigación.” (ZÚÑIGA MORALES, op.
cit., p. 595). Se trata de una preocupación que no es exclusiva de nuestro
medio. En otros países donde se ha incorporado la figura del “arrepentido” en
el contexto de la lucha contra la criminalidad organizada, también se formulan
cuestionamientos en relación con la valoración procesal que se puede hacer de
sus declaraciones y sobre la necesidad, a efectos de estimar verosímil el
relato, de su constatación por otros medios de prueba: “La simple delación
de otros individuos realizada por el imputado autodeclarado culpable, que
presta su testimonio incriminando a otros partícipes de la organización
criminal buscando un mejor trato punitivo, plantea graves problemas
probatorios. Difícilmente puede identificarse la declaración delatoria de un
coimputado con la de un testigo procesal, en tanto en cuanto, el propio
interrogatorio del imputado está construido como un medio de defensa que le
permite no responder a las cuestiones planteadas e, incluso, mentir sobre los
hechos, mientras que el testigo procesal está obligado a decir la verdad sobre
los hechos bajo la amenaza de ser imputado por un delito de falso testimonio.
La introducción en los ordenamientos jurídicos de la “figura híbrida del
imputado-testigo” abre las puertas al peligro de la “degeneración del sistema
probatorio.” (BENÍTEZ ORTÚZAR, op. cit., p. 29.). En el caso
particular, lo que se está valorando es si es creíble el testimonio rendido por
un imputado en cuanto a la existencia de un hecho (la promesa de retribución
económica anterior a la adjudicación), cuando él mismo a lo largo del proceso
había negado expresamente el punto, manifestando de manera contundente que las
sumas recibidas le fueron ofrecidas luego de la adjudicación del contrato de
las 400.000 líneas de telefonía celular. Esta cámara no tiene dudas acerca
del malestar experimentado por los jerarcas de [Nombre 091] durante los años
1999 y 2000, ya que por el uso de tecnologías cautivas -TDMA- en Costa Rica,
[Nombre 091] quedaba prácticamente fuera del mercado de telefonía móvil.
Tampoco tiene dudas acerca de la estrategia que, al menos formalmente, la
citada compañía diseñó para resolver ese problema (ruta de acción de [Nombre
124]) y que contemplaba acercamientos a figuras claves en diferentes ámbitos
del quehacer nacional; sobre los vínculos entre [Nombre 064] y [Nombre 033],
así como entre el primero y otros funcionarios públicos con la empresa [Nombre
091] y sus representantes. Se demostró también que [Nombre 041] a través de dos
sociedades anónimas ([Nombre 058]. e [Nombre 114] .) trasladó fondos a una
serie de funcionarios ligados al ámbito de las telecomunicaciones después de
que [Nombre 091] obtuvo la adjudicación de las 400.000 líneas, funcionarios
entre los cuales figuraba [Nombre 064] , quien, también se demostró, trasladó
parte de esos fondos a [Nombre 033] o a personas, físicas o jurídicas,
allegadas a este. No obstante, lo que no se puede establecer con un grado
de certeza es que [Nombre 041] y [Nombre 078] le hayan cursado a [Nombre
064], en el restaurante [Nombre 094], sita en Alajuela, una promesa de
retribución económica antes de que se concretase el contrato de las 400.000
líneas y, menos todavía, que esa promesa se hizo a cambio de que ese
funcionario público actuase en tres áreas, en concreto, favoreciendo la
migración a GSM, impulsando el uso de licitaciones públicas en reemplazo de
contrataciones directas y votando de manera favorable a [Nombre 091] en el
contrato antes referido. Del mismo modo, salvo lo expuesto por [Nombre 064], no
cabe tener por demostrado con certeza que este trasladó la citada
promesa a [Nombre 033] al día siguiente, en los términos que explicó el órgano
requirente. No se puede perder de vista que sobre el citado hecho (la
promesa de dádiva cursada en diciembre de 2000), lo único con que contó el a
quo fue la declaración del imputado colaborador, misma que a todas luces no
se puede considerar confiable porque ha variado con el paso del tiempo; porque
los cambios se produjeron justamente al negociar con el Ministerio Público, al
punto de que se hizo condicionó el procedimiento abreviado a lo que [Nombre
064] declarase en cuanto a la promesa de dádiva; porque los cambios no versan
sobre cuestiones tangenciales, sino todo lo contrario, sobre un hecho medular
que no había pasado desapercibido para el mismo imputado colaborador, pues
durante meses había descartado cualquier ofrecimiento anterior al contrato
mencionado y, finalmente, porque [Nombre 064] era un funcionario público
proclive a la recepción de retribuciones económicas irregulares (“premios”
según dijo él), originados en personas físicas y jurídicas con las que tenía
vínculos por su cargo, con lo cual tampoco se puede descartar que las cosas
hayan sucedido de otras maneras no contempladas en la acusación, p. ej., en los
términos que él narró durante meses (configurándose en ese caso el delito de
aceptación de dádiva por acto cumplido), o bien, de otros modos también
censurados en nuestro ordenamiento jurídico (p. ej., que fuese él quien exigió
el pago de la retribución económica, alternativa que tampoco es descartable si
se considera que el mismo [Nombre 064] en el debate reconoció que antes de los
hechos aquí investigados y por insistencia de [Nombre 046] y [Nombre 033], le
“sugirió” a [Nombre 041] y al mismo [Nombre 078] “la conveniencia de pagar” a
[Nombre 046] lo que le habían prometido en el pasado; cfr. f. 14.940 y 14.941 frente,
tomo XXXI). Es importante subrayar que [Nombre 064] tuvo responsabilidad penal
en los hechos investigados y, en ese tanto, sus aportes como colaborador están
condicionados al interés que tiene de satisfacer las expectativas del órgano
requirente. Su testimonio (término usado en sentido impropio, pues no declaró
bajo juramento) no puede considerarse una prueba suficiente para tener por
demostrada la existencia de una promesa de dádiva anterior (elemento que es
determinante para hablar de un delito de corrupción agravada por cohecho
impropio), siendo que además, contrario a lo que señala la sentencia recurrida,
no existen otros indicios que confirmen ese extremo. Es importante acotar que
para esta cámara, en razón del principio de libertad probatoria contemplado en
el artículo 182 del Código Procesal Penal, no existe ningún impedimento para
tener por demostrado un hecho de interés para la resolución del caso basándose
únicamente en la información que brinda el imputado colaborador cuando se baste
a sí sola, sin embargo esto no sucede aquí, ya que, como se ha venido
explicando, hay cuestionamientos de peso sobre el relato suministrado y
sobre su veracidad, que pese a los esfuerzos hechos por el órgano requirente,
no han podido ser eliminados. Hay una serie de indicios (expuestos atrás)
que ciertamente se pueden tener por demostrados sin contar con la declaración
de [Nombre 064], a saber, que entre 1999 y 2000 los personeros de [Nombre 091]
en el país consideraban que la empresa era objeto de un trato irregular por
parte del ICE; que se elaboró una estrategia para resolver ese problema, misma
que contemplaba el acercamiento a personas de importancia en distintos ámbitos;
que si bien se vislumbraba la necesidad de que el ICE migrara a la tecnología
GSM y la institución había dado algunos pasos en ese sentido, para el año 2000
no era una decisión consolidada; que varios funcionarios públicos relacionados
con el ámbito de las telecomunicaciones y con vínculos con [Nombre 091]
recibieron, en circunstancias similares y a través de los mismos canales
([Nombre 058]. e [Nombre 114].), sumas originadas en [Nombre 060] y, claro
está, que [Nombre 091] se hizo con el contrato de las 400.000 líneas. Ahora, de
todos esos indicios se puede derivar razonablemente que los funcionarios
públicos recibieron dineros de parte de la citada empresa, e incluso se podría
sospechar que esos fondos tenían alguna relación con la adjudicación del citado
contrato, sin embargo, lo que no es plausible es asegurar con certeza que esos
fondos, todos trasladados a los funcionarios públicos después de la
adjudicación, eran para cumplir una promesa que les fue cursada previamente y
por separado a cada uno de ellos, a cambio de apoyar a la citada empresa,
sobre todo considerando que, según se demostró, [Nombre 091] fue favorecida
con el contrato no por casualidad o por actos irregulares de los imputados,
sino por cumplir con todos los requerimientos del cartel, lo que no sucedió con
la competencia (hecho demostrado Nº 41). Es decir, en cuanto a la existencia
de una promesa anterior cursada a [Nombre 064] (y que el a quo
emplea para establecer que a los demás imputados que tenían la condición de
funcionarios públicos también se les cursó una propuesta similar), la única
prueba con que se cuenta es la palabra de aquel imputado colaborador, persona
que durante meses negó de forma expresa tal extremo. Es importante hacer
ver que en el debate, a [Nombre 064] se le preguntó en cuanto a esta y otras
inconsistencias detectadas en su versión. Él, a pesar de reconocer haber dicho
que el ofrecimiento fue posterior a la adjudicación, negó haber mentido
el día 30 de septiembre de 2004, argumentando que entonces solo había tratado
de “cubrirse o auto protegerse”, siendo que luego fue “precisando” (f. 14.962 y
14.986 frente, tomo XXXI). Incluso, afirmó que “… era obvio que esa
afirmación no se iba a sustentar por sí sola; por eso la Fiscalía me dijo que eso
no podía ser así, que lo justificara y fue cuando aclaré las cosas, dije que el
ofrecimiento no fue después de la adjudicación sino antes.” (F. 14.962
frente del mismo tomo). Y es que a pesar de que [Nombre 064] negó de manera
insistente haber falseado los hechos, es indubitable, evidente, que alguna de
las dos versiones que ofreció no se corresponde con la realidad. O mintió al
señalar que no hubo ofrecimiento anterior, o mintió al afirmar que lo hubo,
siendo imposible establecer con base en un testimonio tan cuestionable e
interesado, si efectivamente se le cursó una promesa de retribución económica
antes de que se concretara el contrato de las 400.000 líneas, o si semejante
aseveración solo responde a su interés de satisfacer al Ministerio Público para
obtener el beneficio procesal que le fue prometido. Para el tribunal de mérito,
la comprobación del dicho de [Nombre 064] debe ser en cuanto a lo general y no
con respecto a cada uno de los hechos relatados, ya que pretender esto haría
improductivo el criterio de oportunidad. Tal conclusión, en el caso particular,
no es de recibo, ya que la declaración del imputado colaborador ha sido
inconsistente sobre un hecho que si bien es específico, es el de mayor
importancia de toda su versión, a saber, la existencia de una promesa de dádiva
anterior al procedimiento concursal abreviado N° 1-2001. Así las cosas, no es
posible ignorar lo anterior y estimar verosímil el relato únicamente porque en
cuanto a algunos hechos generales, coincida con otros elementos probatorios
(v.g., en cuanto al panorama que enfrentaba [Nombre 091] en un mercado que
trabajaba con tecnologías cautivas). Se debe insistir en que si bien el
artículo 182 C.P.P. contempla la
posibilidad de probar cualquier circunstancia de interés para el caso por
cualquier medio de prueba permitido, lo que incluiría la declaración del
imputado colaborador, conforme a las reglas de la sana crítica no es lo mismo
afincar un juicio de certeza en el relato que ha sido coherente, consistente,
que en uno abiertamente contradictorio sobre el hecho medular imputado (la
promesa de dádiva), contradicción que, además, surgió al llegar a un acuerdo
con el órgano requirente, primero para aplicar un procedimiento abreviado y
luego un criterio de oportunidad. Aunado a esto, en la declaración de [Nombre
064] se presentan otras inconsistencias que son imposibles de ignorar. Por
ejemplo, el 30 de septiembre de 2004 [Nombre 064] declaró que, tras el primer
envío de dinero por parte de [Nombre 091], entregó a [Nombre 033] en el
despacho de este y en efectivo, la cantidad de $370.000. Sin
embargo, resultó ser que el monto que [Nombre 091] le había entregado a él en
esa oportunidad fue de tan solo $225.000. Interrogado al respecto, [Nombre 064]
señaló que la confusión fue involuntaria “…por lo tribulado de los
acontecimientos” (f. 14.987 frente) y que de esos $225.000, lo que trasladó
a [Nombre 033] en su despacho, fue la suma de $130.000 de la siguiente manera: “…un
certificado de $100.000 y 6 por $5.000…” (f. 14.987 frente). El tribunal,
en su voto de mayoría, aceptó las excusas de [Nombre 064], tras considerar que
la prueba documental permite confirmar que el imputado colaborador entregó a
[Nombre 033] los certificados antes expuestos. Sin embargo, una cosa es tener
por demostrado que ese traslado de certificados tuvo lugar y otra distinta
es tener por demostrado el concepto por el cual este traslado ocurrió, extremo
que solo puede ser acreditado a través del dicho de [Nombre 064] y en
ese tanto, es medular que su relato sea verosímil. Se reitera, en cuanto a
la promesa de dádiva anterior y la intervención de [Nombre 033] en la
aceptación de esa promesa, la única prueba que existe es el dicho de [Nombre
064] (que no es un testigo, sino un imputado cuya situación jurídica depende de
lo que se resuelva en este proceso), de ahí que cualquier inconsistencia que se
aprecie en él deba ser valorada con extremo cuidado. En ese contexto, llama la
atención que este deponente haya incurrido en “confusiones” de nada
despreciable envergadura como la ya apuntada, pues no todos los días se
entregan $370.000 dólares en efectivo procedentes de un hecho criminal,
al [...]. Siempre en esta línea de ideas, llama la atención cómo [Nombre 064],
al ser cuestionado por los defensores de los encartados sobre este y otros
temas de importancia, manifestó no recordar. Es imposible de ignorar que diga
no recordar por ejemplo, si en sus declaraciones ante el órgano requirente él
había insistido en que el “premio” fue posterior a la adjudicación, o si
le había contado a [Nombre 115] de su acuerdo con [Nombre 033] o con [Nombre
091] (f. 14.990 frente), cuestiones que resultan elementales y medulares en su
testimonio. Aunado a esto, nótese que -según [Nombre 064]- la promesa de dádiva
no tenía que ver solamente con la migración a tecnología GSM, o el uso de las
licitaciones en lugar de las contrataciones directas, sino con la adjudicación del
contrato de las 400.000 líneas (f. 14.963 frente), sin embargo, el
procedimiento licitatorio abreviado para el arrendamiento con opción de compra
de 400.000 líneas celulares GSM nació por haberlo ordenado así la Contraloría General
de la República
tiempo después de que, según [Nombre 064], la promesa de retribución
económica se hubiese cursado . Aunque, como indica el tribunal, para
inicios de diciembre de 2000 ya se había desarrollado alguna propuesta, que es
justamente la que se discute el día 5 (sesión Nº 5249), en el voto de mayoría
se opta por ignorar que en ella se hablaba de 600.000 líneas, 200.000 para
ampliar las actuales -con tecnología TDMA- y 400.000 en tecnología GSM a
obtener no por licitación pública sino por compra directa a 5 proveedores ([Nombre
091] , Siemens, Nortel, Ericsson y Lucent), siendo la Contraloría la que
después de esa fecha (y, por ende, después de que según [Nombre 064] se le
cursó la promesa de dádiva) se negó a autorizar más compras directas, abriendo
la puerta a un proceso concursal abreviado. En ese tanto, es difícil creer
que la promesa de retribución que [Nombre 064] ubicó a inicios de diciembre de
2000 contemplase, como él dijo, un voto favorable en relación con un
procedimiento licitatorio que para entonces no existía ni se vislumbraba (de
nuevo, lo que se había diseñado en relación con las 400.000 líneas GSM era
la compra directa a varios proveedores). En resumen, aunque hay elementos
probatorios que permiten confirmar algunos extremos del relato dado por [Nombre
064] (p. ej., que luego de la adjudicación, [Nombre 091] le entregó una
importante suma de dinero), en lo medular (esto es, el haber recibido el día 2
de diciembre de 2000 una promesa de retribución económica que trasladó a
[Nombre 033] el día 3 de ese mismo mes y año; cfr. hechos probados
identificados con los números 85 a 92), su relato no solo no
encuentra respaldo en otras probanzas, sino que además ha sido contradictorio, al
punto de resultar imposible descartar que las cosas también hayan ocurrido de
otro modo, a saber, que fuese él -[Nombre 064]- y otros funcionarios públicos
quienes demandaron a los jerarcas de [Nombre 091] la entrega de retribuciones
económicas; que estas se hubiesen dado luego de adjudicado el contrato de las
400.000 líneas sin que hubiese una promesa anterior (tesis que, se reitera, él
mantuvo durante varios meses), o que la promesa, si es que existió, tuviese un
contenido distinto al que [Nombre 064] menciona. Para los suscritos, el
dicho de [Nombre 064] es sencillamente inverosímil y por ello, no es suficiente
para tener por demostrada la causa por la cual los funcionarios públicos
recibieron pagos originados en [Nombre 060]. Es importante subrayar que la
concesión a [Nombre 064] de un criterio de oportunidad en modo alguno tiene relación
con la credibilidad que se le pueda dar a su testimonio. Así las cosas, no se
comprende por qué el Ministerio Público, a sabiendas de que este imputado, que
era proclive a la recepción de retribuciones económicas, les suministró dos
versiones distintas en cuanto a un tema tan medular como lo es la promesa de
retribución económica, optó por aplicar en relación con él un criterio de
oportunidad, dejando de lado las circunstancias referidas que, a la postre, tal
y como ahora sucede, hacen imposible estimar creíbles sus palabras. A mayor
abundamiento, esta cámara también se ha dado a la tarea de escuchar el registro
de audio y video de la declaración de este imputado colaborador en el debate,
determinando que las respuestas que dio a una cantidad importante de preguntas
formuladas por los defensores de los otros justiciables, no fueron espontáneas.
Nótese que en múltiples casos, antes de responder, [Nombre 064] hablaba con su
abogado defensor, el licenciado Edwald Acuña Blanco, profesional que estaba
sentado a su lado. Esta situación inclusive fue objeto de cuestionamiento no
solo por reiterada, sino porque tuvo lugar tratándose de preguntas cuyas
respuestas no podían generar responsabilidad a [Nombre 064] en relación con
hechos criminales ajenos a los negociados con el criterio de oportunidad. Sin
embargo, el tribunal se negó a corregir la situación, argumentando que no se
podía asegurar que el licenciado Acuña Blanco estuviese recomendando a [Nombre
064] qué responder (cfr., p. ej., la grabación correspondiente al día 16 de
septiembre de 2010, archivo c0002100916102255.vgz, de las 10:42:10 horas en
adelante). Se trata de una conclusión que este tribunal no comparte. [Nombre
064], como imputado colaborador que es, tenía derecho a conversar en forma
privada con su abogado antes de rendir declaración, para que este lo asesorase.
También tenía derecho a declarar en su presencia (art. 82 inciso e), 93 y 95
del Código Procesal Penal) y claro está, a que el licenciado Acuña Blanco, en
caso de considerarlo necesario, le recomendase guardar silencio ante las
preguntas cuyas respuestas, eventualmente, le pudiesen suponer alguna
responsabilidad en relación con hechos distintos a los negociados con el órgano
requirente. Lo que constituye un abuso de esos derechos es que cualquier
imputado (y más [Nombre 064], quien obtendría una ventaja procesal importante a
cambio de su declaración) se limite a comunicar las respuestas de su asesor,
siendo ingenuo estimar, como lo hace el voto de mayoría, que las conversaciones
dadas entre imputado y abogado después de cada interrogante y antes de
responder, no tenían el propósito de guiar sus respuestas, diálogos que además
no tenían razón de ser tratándose de preguntas relacionadas con los hechos
contemplados al menos formalmente, en el criterio de oportunidad, pues en
cuanto a estos fue que [Nombre 064] se comprometió a colaborar. Pero es que
incluso, asumiendo hipotéticamente que un imputado que ha decidido declarar
puede hacerlo en semejantes condiciones, lo no se puede negar es que este
proceder abona a las dudas que se suscitan en cuanto a la veracidad de su
versión, ya que no fue siquiera capaz de responder de manera espontánea a
muchas de las preguntas que le fueron formuladas. Finalmente, nótese que además
del dicho de [Nombre 064], la única prueba que de algún modo se relaciona con
el tema de la promesa anterior, es la sentencia Nº 586-07, dictada el 16 de
octubre de 2007 contra [Nombre 068] y en la cual se le condena por haber
aceptado una promesa de dádiva por parte de [Nombre 105] (prueba Nº 747), sin
embargo, se trata de una sentencia emitida años después de que [Nombre 064]
rectificara su declaración (y de que, con base en esta, el órgano requirente
asumiese una determinada teoría del caso) en el marco de un procedimiento abreviado,
donde la aceptación de cargos por parte de [Nombre 068] tuvo un carácter
formal , con lo cual no tiene el peso suficiente para convertir en
verosímil un relato tan cuestionable como el ya expuesto. Y es que si la
pretensión del órgano requirente era respaldar el testimonio de [Nombre 064]
con el de [Nombre 068], o bien con el de cualquier otro imputado que hubiese
pactado con el órgano requirente (p. ej., [Nombre 105]), debió ofrecer sus
declaraciones para que fuesen recibidas al momento del debate y no pretender
asignar a una sentencia, que incluso en cuanto al punto en cuestión -la
aceptación de la promesa de dádiva- es bastante escueta, una trascendencia
probatoria que no tiene, ya que no se trata de un documento que contenga una
declaración rendida con todas las formalidades que prevé el ordenamiento
jurídico para ser incorporada por lectura al debate y examinada en este
proceso, como si de un anticipo jurisdiccional de prueba se tratase. Aunado a
esto, no se puede perder de vista que en tanto [Nombre 064] habla de una
promesa de dádiva que le fue cursada desde diciembre de 2000 con tres objetivos
específicos (migración a GSM, licitación pública en lugar de contratación
directa y adjudicación de las 400.0000 líneas), en relación con [Nombre 068] la
sentencia solo alude a una promesa que fue articulada cuando ya estaba en
marcha el proceso licitatorio, de ahí que no se trate de situaciones
idénticas, donde de la demostración de una, se pueda derivar la existencia de
la otra. Tratándose de las manifestaciones de [Nombre 041], reconociendo haber
hecho pagos a funcionarios públicos, y la de [Nombre 001], aceptando haberlos
recibido, es importante acotar que ni uno ni otro indicaron el concepto por el
cual se hicieron o recibieron los pagos. Es decir, sigue manteniéndose la duda
acerca de si los montos fueron para cumplir con una promesa de dádiva cursada
antes de la adjudicación (lo que nos lleva a dudar acerca de si esa promesa de
dádiva que describió [Nombre 064] y el órgano requirente en relación con los funcionarios
públicos involucrados, efectivamente existió), o si los pagos respondían a
otras dinámicas igualmente plausibles, que además de no estar contempladas en
la acusación, encuadrarían en tipos penales distintos (p. ej., cohecho propio,
aceptación de dádivas por un acto cumplido, o concusión). Es importante añadir
que el Ministerio Público, con ocasión de la audiencia oral realizada ante esta
cámara, aportó un documento denominado “Registro escrito de la exposición
oral del Ministerio Público/Vista ICE-[Nombre 091]” , en el cual afirma que
el tribunal, en su voto de mayoría, analizó gran cantidad de prueba tanto
documental como testimonial que permite verificar la veracidad de la
declaración de [Nombre 064] en una serie de extremos, mismos que el órgano
requirente expuso en 24 puntos, a saber: