Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00556-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00556-2016
- Expediente
- 13-100044-0423-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
“III. En casos como este, en que se impuso a
la parte actora el pago de las costas, y existe pluralidad de accionados, la
fijación del monto total para cada uno de ellos, se justifica sólo si litigaron
bajo distinto patrocinio legal y defendieron diversos intereses, pues en ese
caso, cada uno de los profesionales realiza su labor separadamente, no sucede
lo mismo cuando son dirigidos por el mismo profesional y defienden intereses
comunes, como sucede en el sub lite,
pues en este supuesto la labor del profesional es una sola, de manera que no
hay razón para conceder a cada demandado el total del monto. En este sentido,
se puede consultar de esta Sección y
Tribunal, el voto N°
249 de las diez horas cinco minutos del siete de setiembre
de dos mil siete.
En
relación con la base para el cálculo de las costas tomó en cuenta el juez de
primera instancia, llevan razón los apelantes. El A quo se separa de las
reglas establecidas por el Arancel de Honorarios para abogados vigente a la fecha
de interposición de la demanda y fija las costas con base en un criterio de
prudencialidad, según explica, como se transcribió líneas atrás. Esta forma de
resolver no es correcta y genera incerteza jurídica, pues para la fijación de
las costas personales existe un procedimiento establecido. Los artículos 17 y
18 del Código Procesal Civil a que hace mención el juez, establecen las reglas
a tomar en cuenta pero para la etapa procesal en que se deba fijar la cuantía
de un proceso. Lo que en el caso de estudio quedó plasmado en la resolución de
las 15 horas del 29 de enero del año 2014 (ver folio 36). Esas reglas no se
utilizan para fijar costas personales, porque para éstas se debe aplicar la
tarifa que se establezca mediante el procedimiento que dispone la Ley Orgánica
del Colegio de Abogados según lo prescribe el artículo 233 ídem. Entonces los
parámetros a utilizar son los dispuestos en el Decreto Ejecutivo N° 36562-JP,
vigente al momento de iniciarse este proceso y no el Decreto Ejecutivo N°
32493-J como erróneamente lo indica el juez. El artículo 16 del decreto
36562-JP dispone la tarifa general para los procesos ordinarios en materia
civil, cuyo contenido económico sea determinable. Siendo los porcentajes
mínimos de un 20% hasta quince millones de colones, de un 15% sobre el exceso
de este monto hasta setenta y cinco millones de colones y de un 10% sobre el
exceso de esta suma. Asimismo, el artículo 18 del citado decreto dispone la
forma de pago en relación con la cuantía, a saber: a. Una tercera parte
prudencialmente estimada al presentarse la demanda o contestación, b. Una
tercera parte al concluir la fase demostrativa. Donde se hará el reajuste con
lo pagado anteriormente, a fin de completar las dos terceras partes en relación
con la cuantía, y c. Una tercera parte final por la sentencia, ya fuere la de
primera instancia si no fuere recurrida o la de segunda instancia. Como se
señaló, la cuantía de este proceso se fijó el 29 de enero del año 2014, en la
suma de veinte millones de colones por lo que, no es posible afirmar, como lo
hizo el A quo, que la fijación fue simplemente prudencial, y que, aunque
no fuera objetada, ello no la convierte en el valor real o concreto de lo
debatido. Pues existe resolución firme que fijó la cuantía de esta demanda en un
monto específico. Con base en esto y lo que dispone el Decreto Ejecutivo N°
36562-JP y que se ha transcrito líneas atrás, la resolución recurrida deberá
variarse en cuanto al criterio utilizado para fijar las costas personales, en
su lugar se aprobarán en TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, un
millón ochocientos setenta y cinco mil colones para cada demandado.”