Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00232-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00232-2016
- Expediente
- 15-000136-0181-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
“II.- Este
Tribunal y Sección ha revisado en otras oportunidades el tema de la personería
jurídica, que algunos Juzgados han interpretado como requisito de inadmisibilidad, pero que no constituye un requisito
estatuido en el artículo 290 del Código Procesal Civil, por ello no se puede
aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 291, mismo cuerpo normativo, para la
demanda defectuosa. En el voto 014, de las diez horas veinte minutos del
veintiocho de enero de dos mil once, se explicó lo siguiente:
“El artículo 106 del Código Procesal Civil dispone que
cuando deba ampliarse la demanda por existir un litisconsorcio
pasivo necesario incompleto, debe ordenarse a la accionante
que amplíe su demanda en cuanto a los sujetos que haga falta, bajo el
apercibimiento de declararla inadmisible en caso de omisión. Lo único que cabe
prevenir bajo pena de inadmisibilidad, conforme a
dicha norma es la ampliación de la demanda, no así aportar certificaciones de
personería o copias, como de manera errónea hizo el a quo. Una vez presentada
la ampliación, en caso de hacer falta copias, lo procedente es hacer la
prevención de aportarlas dentro del plazo de 3 días, bajo el apercibimiento de
no oír sus futuras gestiones (artículo 136 del Código Procesal Civil); de no
aportarse personería de la parte demandada, como sucede en este caso, cabe
requerir la presentación de ésta bajo el apercibimiento de que hasta que no lo
haga no avanzará el proceso, lo cual puede acarrear su deserción (ver, en este
sentido, las resoluciones de este Tribunal y Sección números 140-99, 227-07,
236-04, 067-08). Lo resuelto resulta entonces legalmente improcedente, motivo
por el cual, sin ulterior análisis, ha de revocarse, para que el a quo proceda
a resolver lo que corresponda en cuanto a la ampliación de la demanda
presentada”.
En sentido similar en el voto 227 de las catorce horas
veinte minutos del veintitrés de agosto del dos mil siete, se explicó lo
siguiente:
“ (...) el Juzgado
erró al apercibir a la parte actora para que dentro del plazo de 5 días
presentara las certificaciones (de personería jurídica), indicándole que en
caso de no hacerlo sería declarada inadmisible la demanda. No nos encontramos
en ninguno de los supuestos del artículo 290 del Código Procesal Civil, que
darían lugar a tal sanción procesal de conformidad con el artículo 291 ibídem (ver, en este sentido, la resolución de este
Tribunal y Sección No. 140 de las catorce horas cuarenta minutos del veintiuno
de abril de mil novecientos noventa y nueve). Debió simplemente prevenir
presentar dicha documentación, pero apercibiendo a la parte actora que de no
hacerlo, se mantendrá inactivo el proceso. Por ello, ha de revocarse el auto
apelado, dejándose sin efecto la inadmisibilidad
decretada. Deberá el a-quo valorar si la documentación presentada es suficiente
para tener por demostrada la personería de dichas demandadas o, en caso
contrario, indicar expresamente a la parte actora cuáles vicios o defectos
deben subsanarse”.
I
En el presente
caso la parte actora pidió que mediante exhorto se solicitara al Registro
Público de Comercio del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos que
expidiera certificación de personería jurídica de la accionada (folio 92), en
resolución de las nueve horas treinta y nueve minutos del diecisiete de setiembre de dos mil quince, se rechazó la gestión y se le
indicó que se atuviera a lo decidido en el auto impugnado.
I
Lleva razón el impugnante, la prevención de aportar
personería de la parte demandada, bajo apercibimiento de declarar inadmisible
la demanda es ilegal, porque esa información no constituye un elemento esencial
de la demanda, en los términos planteados por el artículo 290 del Código
Procesal Civil. El artículo 299 del Código antedicho establece un procedimiento
de verificación de la personería de la parte actora, en caso de presentarse
defecto o falta en la representación de la actora, se ordenará su corrección,
en el plazo de quince días, si no se cumplió y transcurre el plazo, de oficio
se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se
ordenará su archivo. Entonces, si es fundamental la información para poder
verificar que las personas intervinientes son las
legitimadas en el proceso para hacerlo, pero no procede declarar inadmisible la
demanda en caso de defecto de la personería de la parte demandada. En
consecuencia, deberá anularse la resolución impugnada, la de las catorce horas
y quince minutos del veinte de julio de dos mil quince y de las nueve horas
treinta
y nueve minutos del
diecisiete de setiembre de dos mil quince por cuanto
violentan el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de acceso a la
justicia. Procédase a cursar la demanda si otro motivo de orden legal no lo
impide; asimismo, deberá decidirse sobre la procedencia de la gestión de la
parte actora para solicitar mediante exhorto la personería jurídica de la
persona jurídica demandada ante la entidad mexicana que indica.”