Tribunal Primero Civil
Resolución 00960-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00960-2016
- Fecha
- 24 de febrero de 2016
- Expediente
- 16-100011-0891-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“En auto de las dieciséis horas cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos mil dieciséis, el
Juzgado de instancia resolvió declarar inadmisible el proceso, al indicar que la parte actora no cumplió con el requisito de admisibilidad de aportar certificación expedida por el Departamento de Avalúos de la Dirección General de la Tributación Directa, preceptuado en el numeral 448 del Código Procesal Civil. Inconforme con dicha resolución se manifiesta el gestionante, pues indica que de conformidad con el numeral 3 de la Ley de Monitorio Arrendaticio, dicho requisito ya no existe por la especialidad de la materia, de allí que considera errónea la posición del juez de instancia y pide la revocatoria de la resolución apelada, alegato con el que concuerda esta autoridad. Es importante rememorar lo dispuesto por el numeral 3 párrafo 1) de la Ley de Monitorio Arrendaticio que en lo que interesa indica "...Contenido de la demanda. La demanda deberá contener necesariamente los nombres, los apellidos y las calidades de ambas partes, o su cédula de identidad, exposición sucinta de los hechos, fundamentos de derecho, monto de la renta, fecha de pago y lugar para notificaciones de ambas partes. En la demanda se indicará, además, causal invocada de conformidad con el artículo 1 de esta ley, ofrecimiento detallado y ordenado de todos los medios de prueba y lugar donde se encuentra ubicado el inmueble...". Como se puede observar, en ningún momento se hace referencia como requisito esencial para dar curso a la demanda el aportar certificación prevenida por el judicante, toda vez que gracias a la especialidad y celeridad que se busca con esta ley, se ponderan los requisitos de acuerdo a las causales que se alegan. Hace mal el a-quo al indicar que el numeral 3 citado debe ir de la mano con el 448 preceptuado, pues la especialidad de la primera norma va a prevalecer sobre la generalidad de la segunda, de allí que deviene en innecesario el aportar tal certificación, pues si bien la misma se podría utiliza con la finalidad de determinar si estamos o no ante una casa de habitación de bien social, ello dependerá de la oposición que al respecto indique el demandado, quien evidentemente ni siquiera ha sido notificado del presente asunto, por lo que la misma podría servir como elemento probatorio en el fondo del asunto, más no como elemento esencial de admisibilidad que ya le ley especial descartó.- Por ello, se revoca la resolución recurrida y se ordena dar curso al proceso salvo que otro requisito legal así lo impida.”