Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00310-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00310-2015
- Expediente
- 04-001603-0180-CI
- Materia
- procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
“ VII. […] La confesión se produce cuando se da la contestación afirmativa de
hechos propios de una parte, contrarios a sus intereses y favorables a su
adversario (artículo 338 CPC). Cuando una parte
solicita oportunamente la confesión de la contraria y ésta es admitida, existe
el deber de la confesante de asistir a la audiencia de recepción de esta prueba
y de contestar sin evasivas (artículos 333 y 335 del CPC).
Si no acude a la audiencia de recepción, sin contar con justa causa que haga
legalmente atendible su inasistencia, puede ser tenido por confesa en la
sentencia, respecto de los hechos contenidos en el interrogatorio o, en caso de
no existir cuestionario, también de los hechos de la demanda susceptibles de
confesión (artículo 336 ibídem). Es en sentencia,
según lo establece la legislación procesal civil, donde se puede tener por
confesa a la parte citada debidamente que no acudió a la práctica de esta
prueba. De conformidad con el artículo 343 del citado Código, se señalará día y
hora para la práctica de esta prueba, previniendo al confesante que si no
comparece, sin justa causa, puede ser tenido por confeso, lo cual concuerda con
el numeral 336 del mismo cuerpo normativo. Al establecerse los requisitos de
una sentencia, en el numeral 155 ibídem, punto 3),
párrafo c), se dispone que es en la parte considerativa del fallo donde debe
efectuarse un análisis sobre la confesión en rebeldía, cuando la parte no
compareció a rendirla. Tratándose de confesión en rebeldía, la prueba no se
pudo practicar por el incumplimiento injustificado del confesante de su deber
de asistir o de responder sin evasivas las preguntas. No se dispone en el
Código que ante la inasistencia de una parte confesante, deba procederse a la
apertura del interrogatorio o a su calificación en la fallida audiencia de
recepción. El artículo 342 del CPC, establece la
forma cómo se debe proceder cuando el confesante sí comparece a la audiencia,
para proceder a su práctica inmediata, pero ello no es aplicable al supuesto de
inasistencia. Es más, abrir el interrogatorio en esa oportunidad es
contraproducente, pues si el confesante no pudo asistir por causa justa, puede
oportunamente pedir que se reprograme su recepción, de tal manera que si se
hubiere abierto el interrogatorio, ya el confesante habría tenido la
oportunidad de prepararse ante el conocimiento previo de los cuestionamientos
que se le van a realizar. Aún si no presenta justificación alguna, podría incluso
el juez decisor, que no siempre es a quien
correspondió la fase probatoria, ordenar la confesional para mejor resolver,
según las atribuciones que le confiere el 331 del CPC,
por este motivo tampoco es lógico proceder a la apertura de los sobres de interrogatorios
y mucho menos calificarlos en ese momento, cuando no asisten los confesantes.
Es solo cuando los confesantes acuden a cumplir con su deber de brindar
declaración, que se procede conforme a los numerales 344, 345 y 346 del CPC, o sea, cuando sí se ha dado acto de comparecencia. Por
ello, cuando el primer artículo citado indica que “en el acto de la
comparecencia”, se calificarán previamente las preguntas y luego se examinará a la
parte que haya de absolverla, lo que se regula es la confesión pura y simple,
no la ficta. Si no hubo comparecencia, el confesante incumplió su deber de
asistir de manera injustificada y no hay que efectuar la apertura de los sobres
ni la calificación de las preguntas. Simplemente se deja una constancia de lo
que acaeció, sea, que a la hora y fecha señalada no compareció el confesante y
si existe o se dejan las preguntas respectiva en sobre cerrado. Se reitera, no
es ni siquiera necesario que se haya dejado un sobre cerrado con preguntas,
pues la parte final del citado artículo 336, establece que de no existir
interrogatorio, el juez puede tener por ciertos los hechos de la demanda
susceptibles de confesión. Por ende, no existe tampoco nulidad que decretar
conforme a este agravio.”