Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00176-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00176-2015
- Expediente
- 12-000245-0183-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Segundo Civil Sección II
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
<!--
/* Style Definitions */
p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal
{mso-style-parent:"";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
span.SpellE
{mso-style-name:"";
mso-spl-e:yes;}
span.GramE
{mso-style-name:"";
mso-gram-e:yes;}
@page Section1
{size:595.3pt 841.9pt;
margin:70.85pt 3.0cm 70.85pt 3.0cm;
mso-header-margin:35.4pt;
mso-footer-margin:35.4pt;
mso-paper-source:0;}
div.Section1
{page:Section1;}
-->
“IV.- No lleva razón la parte actora. El artículo 123 del Código
Procesal Civil, autoriza la
acumulación de pretensiones
siempre y cuando exista conexión; esta se presenta, cuando sean comunes
dos de sus elementos, o uno solo cuando éste sea la causa (ordinal 41, ibídem). Los elementos
de la pretensión son el sujeto,
objeto y la causa.
Los sujetos son las partes intervinientes en el asunto, que en este caso
si son comunes. El objeto es la petición
específica que se realiza, que en este asunto, es
común por el tipo de pronunciamiento que se pide pero
no lo es con relación a la cosa, hecho o relación
jurídica respecto a la que se pide; es
decir, que se declare el perfeccionamiento del contrato mediante el cuál, según lo alegado en la demanda, el accionado Aguirre Mérida traspasó acciones a las sociedades actoras. Asimismo, que el accionado incumplió el contrato y está obligado a cumplirlo. Pero con relación a sociedades diferentes. En este sentido, la doctrina ha dicho lo siguiente: “La acumulación subjetiva procede siempre que las distintas
pretensiones sean conexas en virtud de la causa, del objeto, o de ambos elementos a la vez (…), o sea, respectivamente, cuando se invoque como fundamento
de ellas una misma relación jurídica o una misma situación de hecho o cuando medie coincidencia respecto a la clase de pronunciamiento que se pide (objeto inmediato)
y la cosa, hecho o relación jurídica sobre que dicho
pronunciamiento debe versar (objeto mediato).” PALACIO (Lino Enrique), Manual
de Derecho Procesal Civil,
7ma. Edición, Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1988, p. 145. Se requiere
entonces que haya identidad del objeto mediato e inmediato de la pretensión y en este caso, el objeto mediato es diferente,
pues se trata de dos negocios jurídicos diversos, como después
se explica, por ello no procede la acumulación. La causa de pedir, que son los hechos fundamento
de la pretensión, no es común porque se afirma el traspaso independiente de acciones, en cada una de las
sociedades, donde se dice que el señor Aguirre Mérida es el titular de las mismas: Grupo
Carossi S. A. y Filtros Carossi S. A., según se indica en la demanda, es decir, no se trata de un único negocio traslativo de dominio, sino de varios que supuestamente
se realizaron entre actoras y demandado. No se ha alegado en la demanda la existencia de una vinculación necesaria entre todos los
negocios jurídicos aludidos. Debe hacerse notar que
con relación a las acciones, que se dice en la demanda, tiene el señor Eduardo Aguirre Mérida en Filtros Carossi S. A., en el hecho 16, se identifica como momento de perfeccionamiento del contrato,
el veintiuno de abril de
dos mil diez, cuando se afirma que las
actoras aceptaron la oferta de venta que realizó el accionado. Asimismo, en el hecho 27, se alude a la circunstancia de haberse aceptado la compra de acciones de Grupo Carossi S. A. el veintidós de abril de dos mil diez. En consecuencia,
son dos hechos, ubicados en
tiempo y espacios, diferentes y por ello la causa de pedir no es común.
La causa no es la unidad del negocio jurídico realizado, sino la identidad del elemento fáctico, pues en todo caso,
en esta etapa procesal, no es posible entrar a calificar la unidad del negocio, sino que
se trata de determinar si los hechos
que le sirven de fundamento a las pretensiones son idénticos. Se incurre en error al calificar la causa como una de tipo lógico (la relación de causa a efecto), es decir,
de un origen común entre ambas cesiones
de acciones, pues se reitera que se trata de la identidad del elemento
de hecho alegado en la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto deberá confirmarse la resolución impugnada.”