Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00374-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00374-2014
- Expediente
- 09-000062-0182-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“X. La confesión se produce cuando se da la contestación afirmativa
de hechos propios de una parte, contrarios a sus intereses y favorables a su
adversario (artículo 338 CPC). Cuando una parte solicita oportunamente la
confesión de la contraria y ésta es admitida, existe el deber de la confesante
de asistir a la audiencia de recepción de esta prueba y de contestar sin
evasivas (artículos 333 y 335 del
CPC). Si no acude el confesante a la audiencia de recepción, sin contar con
justa causa que haga legalmente atendible su inasistencia, puede ser tenido por
confeso en la sentencia, respecto de los hechos contenidos en el interrogatorio
o, en caso de no existir cuestionario, también de los hechos de la demanda
susceptibles de confesión (artículo 336 ibídem). Es en sentencia, según lo
establece la legislación procesal civil, donde se le puede tener por confeso al
confesante que no acudió a la práctica de esta prueba. De conformidad con el
artículo 343 del citado Código, se señalará día y hora para la práctica de esta
prueba, previniendo al confesante que si no comparece, sin justa causa, puede
ser tenido por confeso, lo cual concuerda con el numeral 336 del mismo cuerpo
normativo. Al establecerse los requisitos de una sentencia, en el numeral 155
ibídem, punto 3), párrafo c), se dispone que es en el fallo donde debe
efectuarse, en la parte considerativa, un análisis sobre la confesión en
rebeldía, cuando la parte no compareció a rendirla. Tratándose de confesión en
rebeldía, la prueba no se pudo practicar, precisamente por el incumplimiento
injustificado del
confesante de su deber de asistir o de responder sin evasivas las preguntas. No
se dispone en el Código que ante la inasistencia de una parte confesante, deba
procederse a la apertura del interrogatorio o a su calificación en la fallida
audiencia de recepción, pues el artículo 342 del CPC, aludido por el
recurrente, establece la forma cómo se debe proceder cuando el confesante sí comparece a la
audiencia. Es más, abrir el interrogatorio en esa oportunidad es contraproducente, pues si el
confesante no pudo asistir por causa justa, puede oportunamente pedir que se
reprograme su recepción, de tal manera que si se hubiere abierto el
interrogatorio, ya que el confesante podría burlar el interrogatorio u obtener
una ventaja indebida al contestar. Aún si no presenta justificación alguna,
podría incluso el juez decisor, que no siempre es a quien correspondió la fase
probatoria, ordenar la confesional para mejor resolver, según las atribuciones
que le confiere el numeral 331 del CPC, por este motivo tampoco es lógico
proceder a la apertura de los sobres de interrogatorios cuando no asisten los
confesantes. Es solo cuando los confesantes acuden a cumplir con su deber de
brindar declaración, que se procede conforme a los numerales 344, 345 y 346 del
CPC, o sea, cuando sí se ha dado acto de comparecencia. Por ello, el primer
artículo citado indica que “en el acto de la comparecencia”, se calificaran previamente las
preguntas y luego se examinará a la parte de que haya de absolverlas. Si no
hubo comparecencia, pues el confesante incumplió su deber de asistir de manera
injustificada, no hay que efectuar la apertura de los sobres ni
la calificación de las preguntas. Simplemente se deja una constancia de lo que
acaeció, sea, que a la hora y fecha señalada no compareció el confesante y si
existe o se dejan las preguntas respectivas en sobre cerrado, tal y como
consigna en las constancias de folios 380 y 381. Se reitera, no es ni siquiera
necesario que se haya dejado un sobre cerrado con preguntas, pues la parte
final del citado artículo 336, establece que de no existir interrogatorio, el juez puede tener por ciertos los
hechos de la demanda susceptibles de confesión. No existe un trámite procesal
como el alegado por la parte apelante, mediante el cual se premie a quien incumplió
su deber de asistir a la confesión, con darle audiencia de una calificación
previa de las preguntas. Tal proceder sería ilegal y contrario a los principios
de celeridad y buena fe procesal. De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 139, párrafo cuarto, del CPC, es prohibido a los
funcionarios que administran justicia conferir audiencias cuando ese trámite no
está previsto por la ley, por lo que no cabe dar audiencia de las preguntas.
Acceder al particular procedimiento pregonado por la parte apelante, además de
no estar ajustado a lo que el ordenamiento jurídico dispone para el caso de la
confesión ficta por la falta de comparecencia del confesante, implicaría una
dilación manifiesta en la tramitación, que a ese punto tan solo requiere del
dictado del fallo, y premiar a quien se ha alejado de los principios de
probidad y buena fe procesal, al incumplir con su obligación, lo cual iría en
contra del espíritu de los artículos 97, punto 1), y 98, punto 3), del Código
de rito civil.
XI.
Aunado a
lo dicho en el considerando anterior, que lleva a concluir que está plenamente
ajustada a derecho la actuación procesal seguida por el a quo, quien calificó
las preguntas al dictar la sentencia y se pronunció sobre la confesión ficta en
el fallo, cabe indicar que de
ninguna manera se le causó indefensión a la parte actora. Desde que se le
notificó la admisión de la confesional propuesta por la contraria, claramente
se le advirtió que la inasistencia facultaría al juez a tener a cada una de las personas
llamadas por confesas. Por ende, si no quisieron asistir, asumieron las
consecuencias legales que ello implica, lo cual no es de manera alguna
indefensión. Por otra parte, pese a que no procedía siquiera darle la
oportunidad para que obtuviera copia de los interrogatorios, ni mucho menos
ampliarle el plazo para alegar conclusiones, el Juzgado le indicó a la parte
actora que podía obtener las copias respectivas. No obstante, sin razón que se estime justificada, se negó a
hacerlo, manifestando inclusive ante este Tribunal lo siguiente: “Si bien es
cierto luego el Tribunal dispuso que pudiera fotocopiar dicho interrogatorio,
ya era demasiado tarde y tampoco quería de algún modo “convalidar” una
situación que a todas luces ya me había causado indefensión y que se mostraba
irreversible y que consideraba ilegal por violatoria de mis derechos.”. El Tribunal estima que no procedía siquiera abrir los sobres de preguntas
antes del dictado del fallo, porque la parte confesante sabe que las preguntas
deben versar sobre los hechos personales debatidos, por lo que a sabiendas de
que su inasistencia puede conducir a que en sentencia sea tenida por confesa,
al momento de expresar agravios, puede referirse ampliamente a los hechos de
tal naturaleza, la prueba existente que podría restar valor a una eventual
confesión ficta y, de cualquier manera, ofrecer, si quiere, prueba para mejor
resolver, la cual, en todo caso, es facultativa para el juzgador. Si la parte
sabe que es pasible de ser tenida por confesa, ante su incumplimiento
injustificado, puede perfectamente dirigir su defensa en el alegato de
conclusiones a contrarrestar la veracidad de los hechos personales que pueden
ser objeto de confesión ficta. Pero pese a que se estime improcedente que se diera
la posibilidad de conocer el contenido de los interrogatorios, a la parte ahora
apelante se le dio la posibilidad de hacerlo. Si hubiere actuado de buena fe y verdaderamente era su interés combatir el contenido de
las preguntas, habría acudido a obtener copias. De ninguna manera se justifica
su actitud de no hacerlo, no es cierto que se le hubiera causado indefensión, ni que aprovechar esta oportunidad dada por el a quo
signifique “convalidar” una situación que a todas luces ya me había causado
indefensión y que se mostraba irreversible y que consideraba ilegal por
violatoria de mis derechos”. El plazo para alegar conclusiones se le otorgó
y, bien o mal, la posibilidad de conocer las preguntas de las confesiones. Si
estima que las preguntas que se tuvieron como admitidas y contestadas de manera
afirmativa en sentencia, en virtud de la confesión ficta, no son procedentes, o
bien que no pueden tenerse como ciertos los hechos contenidos en ellas en
virtud de otras pruebas, la vía para ejercer su defensa es la apelación, con la
formulación de los agravios concretos, mediante los cuales, de manera clara y
precisa, se combatan las conclusiones del a quo. Por ende, no existe
indefensión alguna en este aspecto.
XII.
Al concluir sus
argumentos, asevera el apelante: “Violó [el a quo] por otra parte los
principios de la sana crítica en lo referente a la valoración de la prueba
confesional ficta, ya que le otorgó un valor como si fuera plena prueba cuando
no lo tiene, ello cuando tuvo por confesos a los actores según arbitrariamente
lo decidió, sin haber calificado las preguntas como corresponde.”. En la
elaboración de los hechos demostrados del fallo apelado, la confesión ficta
únicamente fue tomada en cuenta como sustento probatorio, en los identificados
con los números 9° y 10°, pero junto a otros elementos probatorios como la
certificación de folios 52 a
56 y los testimonios de Jesús Francisco Bustamante Solís y Jaime Alejandro Amador Hasbun. Es
decir, se tomó solo parcialmente la confesión en estos hechos pero valorada
junto a otros elementos probatorios. Ninguno de estos
hechos probados fue combatido por el recurrente. Es cierto que la confesión en
rebeldía o ficta tiene un valor relativo y puede dejarse de
lado cuando existen otros elementos de prueba que, conforme a las normas de la
sana crítica, la desvirtúe. Es en ese sentido
que se pronuncian los precedentes de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia citados en el recurso. Pero debe argumentarse porqué, según lo que
consta en autos, debe dejarse de lado esa confesión. Al alegar el apelante, de
manera genérica, que no se habría hecho un análisis
valorativo de las pruebas aportadas, omite los argumentos que sustentarían de
manera precisa esta aseveración. Solo se indica que hubo tal
omisión en lo atinente a la contestación de la demanda, lo cual es no solo
vago, sino también resulta erróneo, porque la contestación de la demanda es
precisamente lo manifestado por la parte contraria. Estas alegaciones no
constituyen prueba en sí mismas, salvo que en la contestación existieran
manifestaciones de hechos personales de la demandada contrarias a sus intereses
y favorables para los accionantes, en cuyo caso sería una confesión espontánea
(artículo 341 CPC). Pero no se identifica de manera alguna cuáles hechos
favorables a los actores hubieran sido reconocidos de manera espontánea en la
contestación de la demanda. Asimismo, omite referirse a cualquier otro medio
probatorio incorporado legalmente al proceso que pudiere llevar a concluir que
la confesión ficta no sería atendible. Todo lo señalado, evidencia la carencia
de sustento de lo indicado por el apelante en cuanto a
este punto.”