Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00132-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00132-2015
- Expediente
- 04-001214-0184-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
“V. El punto medular de las impugnaciones
radica en los agravios, pues con base en ellos el órgano jurisdiccional a quien
corresponde conocer el recurso puede analizar si cabe revocar, modificar o
confirmar lo resuelto. En la apelación, el superior revisa lo dispuesto por el
inferior, según los argumentos de la parte apelante que combatan los
fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se cimienta la resolución objeto
de recurso. Resulta indispensable, para poder efectuar esa labor de control,
que los argumentos vertidos por el inferior, en los cuales hace descansar
fáctica y jurídicamente su
fallo, sean atacados de manera concreta. Por tratarse de un medio de
impugnación de una resolución, lo que debe debatirse en la apelación es lo
decidido por el a quo, partiendo necesariamente de las premisas fácticas y
jurídicas en las cuales se sustenta. Las aseveraciones efectuadas con la presentación de la
demanda, en sí mismas, cumplieron la función
de fijar lo que es el objeto y la causa del litigio, lo mismo que las de la
contestación y una eventual reconvención. El fallo, según lo dispuesto por los
numerales 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil, debe resolver todos y cada
uno de los puntos que fueron objeto de debate, conforme a estas alegaciones.
Pero una vez dictada la sentencia, lo que es objeto de análisis en segunda
instancia es el fundamento y el contenido de lo decidido, dentro del límite de
los argumentos vertidos en los recursos, que constituyen precisamente los
agravios. Si como una premisa fundamental de lo decidido se encuentra la
aseveración según la cual los eventuales daños y perjuicios reclamados por la
ejecución de la letra de cambio, no están demostrados, como tampoco lo estaría
la suma cobrada a raíz de dicho proceso, ni cuáles bienes habrían sido
embargados; la apelación debe necesariamente refutar estas afirmaciones, con los argumentos claros y precisos
por los que se estima que no lleva razón la fundamentación de la sentencia de
primera instancia, señalando, por ejemplo, cuáles medios probatorios existen
para acreditar esos daños y perjuicios o para demostrar la naturaleza de lo
embargado y las sumas cobradas y pagadas. En cuanto al pagaré, debería replicarse la tesis que
estima como lícita su ejecución, por ser una garantía de una obligación
incumplida determinada y no una simple garantía colateral aún no líquida. En
todo caso, deberían darse los razonamientos básicos para poder modificar hechos
de vital relevancia tenidos como probados y otros de igual trascendencia que
más bien se tuvieron como indemostrados, tales como
el hecho probado 6 (que sustenta el rechazo de la demanda en cuanto al pagaré
ejecutado) y los no demostrados 1, 2, 3 y 4, que sin sustento probatorio dejan a la
demanda carente del mínimo respaldo para su procedencia. Se requiere, en los
agravios, argumentos que permitan analizar al
Tribunal lo indicado. Sin
embargo, los escritos de apelación y de apersonamiento en alzada, carecen de
estos argumentos. En efecto, pese a su extensión, se constata que de los puntos
que van del PRIMERO al NOVENO, el apelante no hace más que copiar o transcribir
total o parcialmente los hechos de la demanda que van del folio 188 al 201,
suprimiendo algunos pocos párrafos que no cambian en nada sustancial su contenido. Como la lógica impone, los
hechos de la demanda no son argumentos específicos con los cuales se combatan
los razonamientos fácticos o jurídicos de la sentencia, porque ésta se dicta
después, luego de finalizadas las etapas de prueba y conclusiones. La
transcripción de los hechos, con mínimas supresiones, resulta inocua, pues no
se refieren específicamente a lo razonado por la señora juez y a los
fundamentos de su decisión. Si existen aseveraciones relevantes en esos hechos
que no se tuvieron por acreditadas, el apelante debe indicar cuáles medios probatorios les daría eventualmente
sustento, sobre todo, cuáles acreditarían los daños y perjuicios específicos
que pudieran derivarse de la ejecución de la letra de cambio. En cuanto al
pagaré, el agravio debió dirigirse contra su condición de garantía directa de
una obligación específica incumplida, lo cual no se hizo. Cabe señalar, que el
único medio probatorio que se introduce tangencialmente en la apelación es el
peritaje, pues la parte apelante afirma: “ La
existencia de dicho daño, fue incluso así valorada y aceptada por el Perito
designado, el Lic. Luis A. Rodríguez Astúa, quien en
su informe pericial, claramente señala: “El Banco Promérica
S.A., ejecutó un embargo el día 23 de octubre del año
2003 de los activos de la empresa MICROCOM S.A., lo
cual le causó una serie de daños y perjuicios al actor de esta causa…”. (sic) Pero
visto el texto del documento presentado por el
experto designado, que desafortunadamente no puede siquiera calificarse como una
experticia, se observa que la frase citada no corresponde a una valoración o
constatación del señor Rodríguez, es simplemente la indicación de los ANTECEDENTES,
palabra que titulaba ese párrafo pero que no fue consignada por el apelante.
Pero si se avanza en dicho documento, se observa que el citado señor Rodríguez
ni siquiera hizo constatación alguna, pues afirmó que “Los daños directos por el
embargo fueron suministados por el C.P.A. Lic. José A. Rodríguez González, Asesor Contable de
la compañía actora en esta causa”. No era el licenciado Rodríguez Gonz ález quien debía cuantificar esos supuestos daños, ni determinar si los embargos,
en caso de existir, los causaron; además de no ser una experto imparcial, por tratarse del asesor contable de
la “compañía actora”. Debía el perito designado determinar, en primer lugar,
cuáles bienes fueron embargados, su incidencia en la actividad empresarial y,
con datos certeros de la contabilidad de la empresa, elaborar eventualmente sus
propias conclusiones. Pero no hizo nada de eso, como tampoco hizo tarea alguna
relativa al supuesto lucro cesante y al pretendido daño moral del gerente o al
daño a la imagen de la empresa –respecto de lo cual ni siquiera tiene idoneidad
técnica por la naturaleza de ello-. Tampoco en el acápite denominado CONCLUSIONES se hacen análisis o se plasman
argumentos que se dirijan específicamente a lo que, en concreto, fue el
fundamento del rechazo de la demanda, pues nuevamente se trata tan solo de una
copia literal, esta vez del capítulo que lleva dicho título en la demanda, que
va del folio 202 al 204. Simplemente se añade: “ Todo ello fue así comprobado,
pero no valorado en forma acorde a los Principios de Razonabilidad y
Proporcionalidad por el Juzgador, quien determina la existencia de la violación
por la ejecución de
garantías colaterales, que según su dicho, no eran líquidas ni exigibles, pero
demerita que aquello haya causado un daño, a pesar de comprobársele la
existencia de embargos sobre los activos de la empresa.”. Adolece lo citado de un razonamiento
específico del por qué se estima que “Todo ello fue así comprobado”. En primer lugar, no se refiere a los
hechos que tuvo por demostrado el fallo, ni a aquellos que, por el contrario,
no lo fueron. No se refiere a cuáles hechos comprenderían “Todo ello…”, ni
tampoco rebate los razonamientos que fundaron la conclusión de la señora juez,
según la cual no hay datos concretos de los embargos de los cuales se puedan
deducir los daños y perjuicios reclamados. No se vierten tampoco argumentos para
saber por qué serían violentados los principios de proporcionalidad y
razonabilidad. Por último, al concluir la apelación se repite la petitoria de
folios 210 y 211, solamente que añadiendo ahora como pretensión que se revoque
la sentencia apelada, sin hacer análisis concreto de la prueba confesional,
pericial, documental y testimonial que se dice fundamentaría el acogimiento de
la demanda. Debe necesariamente indicarse en qué aspectos la prueba no fue bien
ponderada en primera instancia y dónde eventualmente estarían los yerros del
fallo apelado en los dos aspectos medulares que fundamentan el rechazo de la
demanda, a saber, la ausencia de la prueba de daños en cuanto a la ejecución de
la letra de cambio y, en cuanto al pagaré, que no se trata de una ejecución de
una garantía colateral indeterminada, sino de una obligación dineraria
específica incumplida. El recurso, no lo hace, por lo cual carece de agravios
idóneos para revocar lo decidido.”