Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00038-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00038-2015
- Expediente
- 10-000256-0181-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Segundo Civil Sección II
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“IV. Los apoderados especiales judiciales de la parte actora presentaron su
apelación en el escrito de folio 127, indicando simplemente que existirían
graves contradicciones en la sentencia, a las que se referirán “… en su oportunidad
procesal.”. El recurso fue admitido en la resolución de las nueve horas del
diecisiete de agosto de dos mil doce, la cual quedó notificada a las partes,
por disposición legal, el día siguiente de la comunicación a las partes por vía
fax, sea, el 24 de agosto de 2012. En ese auto se le otorgó a las partes un
plazo de cinco días para que se apersonaran ante este
Tribunal a hacer valer
sus derechos y expresar agravios, el cual venció el día 31 de ese mes y año.
Los apelantes presentaron ante el Juzgado de procedencia, más no ante este
Tribunal, su escrito de expresión de agravios, el 28 de agosto de 2012. Este
escrito fue recibido por este Tribunal hasta el 4 de setiembre siguiente. Ante
ello, la parte apelada adherente solicita que, por estimarlos extemporáneos, no
se atiendan dichos agravios, citando como precedentes el voto de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 250-F-2005, de las ocho horas
veinticinco minutos del veintiocho de abril del año dos mil cinco, así como la
resolución de este Tribunal y Sección No. 194-2011. En esta última, tomando
como sustento la primera, en lo que interesa, se señaló:
El Juzgado en la resolución de las catorce horas
ocho minutos del veinte de setiembre de dos mil diez admitió dicha apelación para
ante este Tribunal, y expresamente le confirió a las partes el plazo de cinco
días para que se apersonaran ante esta instancia a hacer valer sus derechos y a
expresar agravios. Tal auto quedó notificado a todas las partes el treinta de
setiembre de dos mil diez, en el lugar señalado por la actora, de manera que el
plazo que les fue otorgado para expresar agravios ante este Tribunal venció el
siete de octubre de ese mismo año. El 6 de octubre de 2010 la actora presentó
ante el Juzgado un memorial dirigido a este Tribunal, en el que manifestó que
comparecía a exponer sus agravios contra el fallo de primera instancia. El
expediente con ese escrito se recibió en este Tribunal el día catorce de
octubre de dos mil diez -acta de recibido a folio 190 vuelto-. Estando así las
cosas, ese escrito de la actora presentado el 6 de octubre de 2010 ante el
Juzgado no será tomado en cuenta por este Tribunal, para los efectos que le
interesan a ella (expresión de agravios), porque no fue presentado directamente
al Tribunal y en su lugar ingresó a él en forma extemporánea, por lo que no
tiene la virtud de surtir los efectos indicados pretendidos por la apelante, ya
que los escritos presentados en tribunal distinto al que conoce del proceso no
surtirán efecto; lo surtirán si llegan a éste dentro del plazo correspondiente.
Se resuelve así con base en lo dispuesto en los artículos 562, 567 y 953 del
Código Procesal Civil, y en la resolución de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia número 250-F-2005, de las 8:25 horas del 28 de abril de
2005,que sirve como antecedente para este caso. Este Tribunal y Sección, en su
voto número 94 de las 11:40 horas del 31 de marzo de 2011, y en un caso
semejante a este, resolvió de la misma manera, cuando al respecto expresó:
"III.
La parte actora presentó escrito de apelación, indicando que la sentencia es
contradictoria en sí misma, omisa por cuanto deja de resolver todos los
aspectos de la demanda, deja de considerar prueba fundamental y la obliga al
pago de ambas costas contra legem. En fecha 21 de octubre de dos mil diez, se
recibió en este Tribunal un escrito suscrito por la actora, en el que
desarrolla los agravios enunciados y además ofrece prueba. Sin embargo, ese
memorial no será tomado en cuenta por este órgano colegiado en vista de que fue
presentado en forma extemporánea, conforme lo preceptuado por los numerales
562, 567 y 953 del Código Procesal Civil. Nótese que la resolución que concedió
a las partes el término de cinco días para apersonarse ante este Tribunal,
quedó notificada a las partes el seis de octubre de dos mil diez, de forma que
el citado plazo se consumó el trece de ese mes y año, fecha en que el memorial
se presentó ante el Juzgado de Golfito, pero ingresó a este despacho hasta el
veintiuno de ese mes, lo que determina su ineficacia, puesto que los escritos
presentados en tribunal distinto al que conoce el proceso surten efecto
únicamente si llegan a éste dentro del plazo correspondiente, lo que
evidentemente no aconteció en el caso que nos ocupa. La Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al presente resolvió que “El
recurrente alude en su primer cargo a un rechazo indebido de su escrito de
expresión de agravios, en razón de que lo presentó ante el Juzgado de primera instancia.
El numeral 567 del Código Procesal Civil, impone al a-quo, el deber de otorgar
a las partes un plazo para que acudan ante el Superior a expresar agravios. Por
su parte, el canon 953 ibídem, establece que los escritos presentados en
despachos diferentes, para que surtan efectos deben hacerse llegar al que
corresponda, dentro del plazo correspondiente. En el caso bajo estudio, por
resolución de las 9 horas del 30 de abril del 2003, el Juzgado admitió las
apelaciones formuladas por ambas partes, a quienes emplazó para que dentro del
quinto día comparecieran ante el Superior a hacer valer sus derechos y expresar
agravios. Más aún, el recurrente, al formular su recurso, expresamente señaló
“...Ante el superior y dentro del plazo de ley expresaremos nuestros
agravios...” De ahí que no cabe la menor duda del conocimiento que tenía del
lugar en donde debía plantear y fundamentar su inconformidad. En ese sentido,
si lo hizo ante el Juzgado de primera instancia, para que surta los efectos que
le confiere la ley, era preciso conforme se indicó supra, que llegara al
Tribunal antes de que el plazo otorgado venciera, lo que no sucedió, sin que
resulte relevante el hecho de que fuera agregado y enviado con el expediente
principal, en razón de que cuando lo recibió el Tribunal, el plazo había
vencido. "(N° 250-F-2005 de las a las ocho horas veinticinco minutos del
veintiocho de abril del año dos mil cinco)." No hay razón para variar ese
criterio y de ahí que se reitera en este fallo.
La situación
presentada en este expediente, en cuanto al escrito de expresión de agravios de
los actores apelantes, es idéntica a la analizada en los precedentes citados.
Esta parte era conocedora de su carga procesal de presentar agravios ante este
Tribunal y Sección, porque así se le había expresamente indicado en el auto que
admitió la alzada, de las nueve horas del diecisiete de agosto de dos mil doce.
Sin embargo, el escrito de expresión de agravios fue presentado indebidamente
ante un órgano jurisdiccional que no correspondía, pues se hizo ante el Juzgado
Segundo Civil de San José, ante el cual se direccionó también ese libelo y no
podía surtir efectos sino hasta cuando ingresó a este Tribunal, lo cual se
produjo extemporáneamente el 4 de setiembre de 2012, con la consecuencia procesal
de no poder atenderlo, pues jurídicamente no puede surtir efectos ese escrito
(artículos 143, 567, 570 –punto 4) in fine- y 953 del Código Procesal Civil).
Así, no cabe analizar lo contenido ahí.
Según lo indicado en el acápite anterior, la única disconformidad expresada
que puede ser atendida es la efectuada en el escrito de apelación, donde se
acusa de contradictoria la sentencia apelada, pero sin precisar las razones de
esa aseveración. Esto no constituye un agravio, al no emitirse las razones o
fundamentos de hecho y de derecho por los que se estima debería revocarse lo
resuelto. Sin agravios que puedan analizarse, lo que cabe es mantener lo
resuelto, porque el artículo 565 del Código Procesal Civil señala que la
apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente, lo que
significa, por un lado, que el Superior no puede enmendar o revocar la
resolución en la parte que no sea objeto del recurso (prohibición de reforma en
perjuicio). Pero también la norma significa, por otro lado, que el Superior
sólo puede enmendar o revocar lo resuelto por el a quo, pero en el tanto forme
parte de lo apelado y en el sentido en que lo haya apelado la parte respectiva
(sobre el punto pueden consultarse, como antecedentes que fijan o marcan pauta
al respecto, las sentencias de la Sala Constitucional números 5798-98 y
1306-99). Es por ello que existe precisamente el plazo para expresar agravios y
la obligación de expresarlos oportunamente, a fin de que se le pueda dar plena
aplicación a la norma de comentario, e incluso para poder después ejercer el
recurso de casación en el caso de que procediere (relación de los artículos
430, 559 párrafo último, 574, 575, 576, 594 inciso 7), 597, 598 párrafo segundo
y 608 del Código Procesal Civil). Pero además de lo anterior, este Tribunal
también considera que interpretar el citado artículo 565 en forma distinta a la
indicada sería conculcatorio del principio de igualdad consagrado en el
artículo 33 de la Constitución Política, porque en aquellos casos donde
hubieren varios apelantes y unos hayan expresado agravios y otros no, con
respecto a los primeros solo se podría revisar el fallo en cuanto a lo que fue
objeto de agravio (doctrina del artículo 155 del Código Procesal Civil),
mientras que en relación con los segundos existiría la obligación de revisar
todos los extremos de la sentencia, a pesar de que no hubo preocupación o
diligencia de su parte por señalar los motivos de disconformidad, lo que iría
en perjuicio de aquellos que sí lo hicieron. En el mismo sentido aquí expuesto
véanse los antecedentes de este Tribunal y Sección, que constan en los votos
números 25-01, 385-01 y 151-02, entre otros; y de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, también entre otras, las sentencias números 195-02,
556-02, 321-A-2004 y 521-F-2004.”