“TERCER MOTIVO. […] B.- Aspectos jurídicamente relevantes para la solución del caso conforme a Derecho. El presente caso tiene dos particularidades que necesariamente deben valorarse con detenimiento y rigurosidad para la correcta solución jurídica del litigio que se conoce, sean en éstos: 1.- que la querellante [Nombre [Nombre1]] ostentaba el cargo de […] para la fecha en que [Nombre2] –querellado- publicó en su perfil de “Facebook” el texto que se acusa como difamatorio; 2.- que los hechos objeto de juzgamiento están vinculados directamente con dos derechos de rango constitucional, cuya tutela en el ámbito penal revela su importancia para el desarrollo social e individual de cada uno de los habitantes de nuestro país, sean: i.- el derecho al honor y; ii.- el derecho a la libre expresión. En atención y bajo el prisma de estos dos pilares de carácter esencial del sublitem, se deben definir los aspectos jurídicamente relevantes y necesarios para la solución del caso conforme a Derecho. Así, se procede a individualizar tales supuestos. b.1.- Marco jurídico normativo. En primer término es necesario establecer el marco normativo que está vinculado a los hechos que se juzgan y que es necesario apreciar y aplicar para su correcto conocimiento. De esta forma debe definirse en primer lugar la normativa que es parte del bloque de constitucionalidad que está relacionada y que regula la temática en cuestión, siendo esta la siguiente: i.- Artículo 11 de la Constitución Política; Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas. (Así reformado por Ley N° 8003 del 8 de junio del 2000) (…)”. Otro aspecto de carácter esencial para la solución del caso, y que se deriva del artículo 11 constitucional, es el deber de rendición de cuentas de los funcionarios públicos así como la exigencia de responsabilidad personal en el cumplimiento de sus deberes. ii.- Artículo 41 de la Constitución Política. En este precepto se establece el derecho al honor con rango constitucional, es decir, se le concede el grado de derecho fundamental, de ahí la relevancia que tiene esta norma para resolver el fondo del litigio que se conoce en la especie. En dicho artículo se establece: “, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes (…)”. iii.- Otro artículo de nuestra Constitución Política cuya normativa es aplicable e importante para la solución del presente caso, es la establecida en su numeral 28, en el que se regula lo siguiente: “(…) Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley (…)”.iv.- Por otra parte, tenemos el artículo 29 de nuestra Carta Magna en el cual se tutelan como derechos fundamentales la libertad de expresión, información y prensa, las que sin duda alguna están directamente vinculadas al evento querellado en la presente causa penal. Literalmente, en dicha norma se regula lo siguiente: “(…) Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca (…)”. De igual forma, es necesario puntualizar la regulación del Derecho Convencional que está vinculada y debe ser valorada en la solución del presente caso, sea esta la siguiente: i.- Artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta norma se reconoce expresamente como un derecho humano la protección a la honra y a la dignidad de la persona. Así, se dispone lo siguiente: “(…) Protección de la Honra y de la Dignidad.
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Apartado 1
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
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Apartado 2
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación (…)”. ii.- También, como parte del “bloque convencional” que rige en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconoce expresamente el derecho a la libertad de expresión y de información, siendo que tales derechos se regulan de la siguiente forma: “(…)
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Apartado 1
Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
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Apartado 2
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
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Apartado 3
El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (…)”. iii.- En el mismo orden, en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se estipula lo siguiente: “(…)
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Apartado 1
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
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Apartado 2
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
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Apartado 3
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (…)”. iv.- Una norma relacionada con las previamente expuestas y que es relevante para la decisión del subjudice, es la dispuesta en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la cual se establece lo siguiente: “(…) Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión (…)”. Por otra parte, en el ámbito legal de nuestro ordenamiento jurídico, se contempla una serie de regulaciones que son de vital importancia para la solución de la presente querella conforme a Derecho, sean éstas las siguientes: i.- El artículo 146 del Código Penal tipifica el delito de difamación, que es precisamente el hecho punible que se querelló como cometido por el imputado [Nombre2] . En dicho artículo se establece: “(…) Difamación. Será reprimido con veinte a sesenta días multa en que deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su reputación (…)”. Así, es claro que el derecho fundamental al honor está de por medio en la solución del subjudice, con la particularidad que también es importante para tal efecto la apreciación rigurosa del derecho a la libertad de expresión tutelado en las normas jurídicas superiores supra expuestas; ii.- La normativa que se regula en el artículo 25 del Código Penal, está directamente vincula con la temática objeto de discusión, específicamente, en cuanto al ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión. En su regulación se dispone lo siguiente: “(…) Cumplimiento de la ley. No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho (…)”. Esta causa de justificación es de suma importancia a efecto de definir en un caso como el que se resuelve, si existe responsabilidad penal o no por la difusión de hechos que se querellan como lesivos al honor. iii.- También es jurídicamente relevante en el presente caso, el contenido normativo del artículo 22 del Código Civil, ya que en este se regula expresamente la prohibición del abuso de un derecho, disposición que está vinculada a la libertad de expresión según las normas que reconocen y tutelan tal derecho fundamental en los instrumentos jurídicos que conforman el bloque de constitucionalidad, tal y como supra se expuso. En dicho artículo se dispone lo siguiente: “(…) La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o medidas administrativas que impidan la persistencia en el abuso (…)”. iv.-Por otra parte, en virtud de la especial condición personal de la querellante [[Nombre3] ], debe apreciarse que en la Ley General de Administración se regulan disposiciones relacionadas con el tema de fondo, las que son relevantes para la solución del caso. En primer término, en el artículo 11 de la ley citada se regula el principio de legalidad como rector esencial de la actuación de los funcionarios públicos, siendo que se estipula lo siguiente: “(…) La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa (…)”. Por su parte, en el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública se dispone lo siguiente: “(…)
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Apartado 1
El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados.
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Apartado 2
El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto.
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Apartado 3
En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia (…)”. Otra norma legal relevante, es el artículo 114 de la Ley General de la Administración Pública, en la cual se establece: “(…)
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Apartado 1
El servidor público será un servidor de los administrados, en general, y en particular de cada individuo o administrado que con él se relacione en virtud de la función que desempeña; cada administrado deberá ser considerado en el caso individual como representante de la colectividad de que el funcionario depende y por cuyos intereses debe velar.
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Apartado 2
Sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan para el servidor, considérese, en especial, irregular desempeño de su función todo acto, hecho u omisión que por su culpa o negligencia ocasione trabas u obstáculos injustificados o arbitrarios a los administrados (…)”. El marco normativo expuesto, contiene las disposiciones que deben considerarse y aplicarse en la solución del subjudice, el que , tal y como anteriormente se apuntó, presenta dos particularidades de gran relevancia jurídica que deben valorarse, necesariamente, para dictar la decisión que conforme a Derecho corresponde, sean éstos; que la querellante [[Nombre3] ] ocupaba el cargo de […] para el momento en que [Nombre2] publicó en su cuenta personal de “Facebook” el texto que se querelló como difamatorio en la presente causa y; que los hechos objeto de juzgamiento están vinculados directamente con dos derechos de rango constitucional, cuya tutela en el ámbito penal revela su importancia para el desarrollo social e individual de cada uno de los habitantes de nuestro país, sean: i.- el derecho al honor y; ii.- el derecho a la libre expresión. Así, del estudio y aplicación de las normas supra apuntadas, se determina que en el presente caso existe lo que se puede enunciar como una especie de “fricción” entre los derechos fundamentales al honor y el de la libertad de expresión, sobre los que debe indicarse, expresamente, que a pesar de tal situación no son excluyentes entre sí. Esto, por cuanto lo que se determina en tal sentido, con base en lo regulado en nuestro ordenamiento jurídico, es que ambos derechos fundamentales están estrechamente vinculados el uno con el otro, puesto que tanto el derecho al honor como la libertad de expresión, son esenciales para el desarrollo individual y social de toda persona, a lo que debe sumarse que la libertad de expresión tiene una cualidad esencial desde el punto de vista político-institucional y social, como lo es que la tutela y respeto de tal derecho son absolutamente necesarios para garantizar la estructuración, vigencia y desarrollo de una sociedad basada en un Estado Democrático, como el que se enmarca en nuestra Constitución Política. Así las cosas, las disposiciones contenidas en los instrumentos normativos de referencia, permiten establecer que no es dable pensar o considerar, que uno de tales derechos humanos es de grado superior o que deba aplicarse en detrimento absoluto del otro, ya que lo que corresponde a efecto de garantizar y proteger ambos derechos humanos, debidamente, conforme a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, es su aplicación igualitaria, siendo que en el supuesto de darse una colisión entre ambos –en virtud de su especial vinculación- lo que corresponde es valorar las circunstancias objetivas y subjetivas de cada caso concreto, con el fin de modular racional y proporcionalmente, el valor que corresponde otorgar al derecho al honor con respecto a la libertad de expresión en un determinado asunto de relevancia jurídico penal. Es importante complementar la idea anterior, de modo que aunado a las consideraciones propias del caso en particular en cuanto a la “modulación” de los derechos fundamentales de referencia, debe apreciarse también y definirse con cuidado, el alcance o ámbito de cada uno de tales preceptos fundamentales. Esto, con el objetivo de determinar si en un caso concreto el derecho a la libre expresión se extralimitó o se “salió” de su ámbito legítimo de tutela. Lo anterior es importante porque, normalmente, el derecho al honor se verá afectado con manifestaciones, opiniones o críticas de terceros, pero esa afectación –por sí sola- no debe ser el parámetro único a considerar, ya que también debe apreciarse y definirse hasta dónde la honra y el decoro –en el caso de los funcionarios públicos- debe tolerar dichas críticas, de modo que no sólo es suficiente “modular” el ámbito de tutela específico de uno u otro derecho humano, sino que además, se deben fijar límites y alcances de tales derechos. Lo anterior se sustenta en el estudio y análisis objetivo e integral de la normativa enunciada, análisis que lleva a concluir que la libertad de expresión no puede limitarse o restringirse a priori, lo cual implicaría que tales restricciones se traduzcan en una censura previa que desnaturalizaría y significaría a su vez, el vaciamiento del contenido y eficacia de la libertad de expresión, lo que es absolutamente nocivo para el adecuado desarrollo y vigencia de un Estado Democrático de Derecho. De la normativa expuesta, así como de la naturaleza jurídica y fines de la libertad de expresión, lo pertinente es que los límites a su ejercicio se den a posteriori, sí y sólo sí, en los casos en que se haya dado un uso abusivo de la libertad de expresión que exceda su contenido normativo, y que implique, a su vez, la vulneración de otros derechos fundamentales, tal y como puede darse con respecto al derecho al honor, con el que ya se ha indicado que el derecho a la libre expresión está estrechamente vinculado. De esta forma no procede establecer como regla absoluta que el derecho a la libertad de expresión va a prevalecer en todo caso y sin límite alguno sobre el derecho al honor, siendo lo jurídicamente procedente considerar y definir en cada cada caso concreto, cuál es el peso o el valor que le corresponde a uno u otro, a efecto de garantizar adecuadamente y conforme a los parámetros constitucionales, la vigencia y tutela efectiva de ambos derechos fundamentales bajo su equilibrio y reconocimiento adecuado. Lo antes expuesto es de suma relevancia jurídica para la solución del subjudice conforme a Derecho y para garantizar uno de los pilares fundamentales del debido proceso penal, como lo es el derecho a una sentencia justa y sujeta a la legalidad, tal y como se establece en la célebre resolución N° 1739-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Específicamente en virtud de que, tal y como se ha establecido previamente, la querellante [Nombre [Nombre1]] ocupaba la […] en el momento en que acaecieron los hechos objeto de juzgamiento. Tal situación introduce a otra temática esencial en el análisis del subjudice, a saber, la condición de funcionario público y la obligación que, en virtud de tal calidad, existe para con los administrados en general, de modo que en razón de lo preceptuado por los principios de legalidad y rendición de cuentas, todo aquel que ostente el cargo de funcionario público tiene una mayor responsabilidad en el ejercicio de las competencias propias de su investidura, así como está sujeto a un mayor escrutinio y fiscalización en el ejercicio de la función pública, parámetro que en definitiva le da un matiz especial al derecho fundamental a la libertad de expresión versus el derecho al honor. Así, es claro que en razón del principio de rendición de cuentas derivado de los de la Constitución Política, así como de los artículos 11, 113 y 114 de la Ley General de la Administración Pública, quien sea funcionario público y ejerza un cargo de tal naturaleza, ya sea de elección popular o de cualquier otro tipo, en virtud de su condición de funcionario público y por haber optado voluntariamente a la gestión de un puesto de esa categoría, está obligado a soportar un mayor nivel de tolerancia en el escrutinio y fiscalización del ejercicio de su cargo, así como en la realización de sus actuaciones –incluso de carácter personal- que directa o indirectamente se vinculen, afecten o tengan incidencia en la gestión de su función pública. En razón de lo anterior, no cabe duda que quien ostenta un cargo como el que ocupaba para la fecha de los hechos la querellante [Nombre [Nombre1]], sea el de la […] –y en general todo aquel que ocupe o ejerza la función pública-, tiene el deber de someterse –y aceptar- un mayor control en el ejercicio de sus funciones, no sólo por los órganos o mecanismos formales creados para tal efecto, como por ejemplo la Contraloría General de la República, sino también –y en un grado de suma importancia- por los medios de control y fiscalización informal, tal como lo son los medios de prensa y la opinión pública en general. Así, se garantiza que la administración de los bienes y recursos del Estado –que en realidad pertenecen a todos los habitantes del país y los han delegado para su correcto gobierno a los funcionarios públicos- se realice conforme a los fines y con la eficiencia exigida por la ley, por parte de quienes ejercen algún cargo público. A su vez, se tutela el efectivo resguardo y vigencia del Estado democrático, en el que no caben en modo alguno restricciones previas –o de algún otro tipo- a la libertad de expresión como medio de control y dominación social, siendo más bien que en un esquema democrático como el que rige en nuestro país debe garantizarse la libertad de expresión como una forma de control del ejercicio del poder público. De esta forma, y concretamente, quien ejerza el cargo de la […], está sujeto a un mayor nivel de tolerancia en el escrutinio de sus funciones, lo cual sin duda alguna abarca los aspectos atinentes al ejercicio de la libertad de expresión con respecto al derecho al honor del […] o la […], de modo que quien ostenta el cargo está sujeto a críticas, cuestionamientos, opiniones o manifestaciones que se dirijan o se sustenten en el ejercicio de su función pública o que estén vinculadas directa o indirectamente a su condición de funcionario público y a las competencias que desempeña. No obstante lo anterior, y desde ya es preciso establecer, no es legalmente procedente la interpretación que de las normas supra expuestas lleva a cabo el tribunal penal en la sentencia de mérito. Esto, por cuanto tal criterio deriva de una interpretación subjetiva de la realidad político-social costarricense por parte de los juzgadores de instancia, postura conforme a la que definen una base ideológica de su decisión, la que, según expresamente así lo indican en el fallo, sustenta el criterio o parámetro esencial con base el que resuelven el fondo del presente asunto, sea éste, que los juzgadores aprecian o consideran que quien ocupa la […] debe soportar o tolerar aún mayores limitaciones a su derecho al honor con respecto al resto de los funcionarios públicos, en cuanto al ejercicio de la libertad de expresión, de modo que sólo las ofensas directas a tal derecho fundamental o la referencia a hechos que expresamente constituyen un delito, serían los supuestos en que podría darse la vulneración ilícita del derecho al honor del […] o […], criterio con el cual descartan la afectación al derecho al honor en la especie de la […] y querellante, [Nombre [Nombre1]]. En tal sentido, el estudio e interpretación que conforme a Derecho corresponde del marco normativo previamente definido, no permite establecer que se regule expresa o tácitamente que el nivel de tolerancia de quien ostenta el cargo de la […] sea distinto al del resto de los funcionarios públicos que son miembros de los Supremos Poderes de la República, o de cualquier otro cargo público de grado inferior a los antes señalados. Así, la diferenciación que lleva a cabo el a quo –distinguiendo donde la norma no lo hace- en cuanto al punto objeto de análisis, no es objetiva ni jurídicamente sustentada, sino que deriva de su parecer o postura subjetiva en cuanto a lo que estiman los juzgadores de instancia que es la respuesta que corresponde a las interrogantes que se auto plantean en su fallo, sean éstas: “[…] ¿qué tipo de Estado y de sociedad quiere la mayoría de los costarricenses? ¿Se quiere un Estado fuerte donde el honor de los servidores públicos tenga mayor protección legal que la libertad de expresión? o ¿Se quiere un Estado Constitucional donde exista una justa protección entre el honor de los funcionarios públicos y la libertad de expresión de los demás costarricenses […]” (cfr. folio 360 del legajo principal). Las limitaciones y relación existentes entre el derecho a la libertad de expresión con respecto al derecho al honor de los funcionarios públicos costarricenses, no se define a partir de la interpretación o individualización subjetiva de la ideología de lo que en tal sentido se considere que quieren las mayorías de nuestro país, tal y como equívocamente lo lleva a cabo el a quo en la sentencia de mérito. La relación jurídica entre el derecho al honor y la libertad de expresión en aras de garantizar adecuadamente los principios de legalidad, de transparencia y rendición de cuentas de los funcionarios públicos, para la vigencia y correcto desarrollo del modelo democrático que instaura nuestra Carta Magna, debe definirse con base en la aplicación del marco normativo supra expuesto, del cual se determina lo siguiente: i.- Los funcionarios públicos están sujetos a los principios de legalidad y de rendición de cuentas en su calidad de depositarios de la función pública. ii.- La aplicación estricta de tales principios implica que los funcionarios públicos tienen un mayor nivel de tolerancia en el escrutinio y fiscalización del ejercicio de sus cargos, a efecto de garantizar el adecuado manejo de los recursos públicos de todos los administrados, así como para garantizar el desarrollo pleno del principio democrático y el resguardo del Estado Democrático que instaura nuestra Constitución Política. iii.- La normativa constitucional, convencional y legal supra expuesta, determina que los funcionarios públicos, a pesar del deber de tolerancia al que están sometidos por su condición de tal, sí poseen y son titulares del derecho al honor, el cual debe tutelarse y garantizarse bajo la aplicación estricta del principio de rendición de cuentas y transparencia propios de un Estado Democrático de Derecho, los que dan un especial matiz y un umbral de tolerancia mayor, en la relación honor versus libertad de expresión de los funcionarios públicos, el que jurídicamente no puede traducirse en el vaciamiento o desconocimiento de facto de la tutela al honor de quienes ejercen la función pública, en los que, obviamente, se incluye el cargo de […]. Así, si bien la persona que ostente dicho cargo debe soportar críticas, cuestionamientos u opiniones, las que incluso, pueden ser fuertes, ácidas e incómodas, mantiene su derecho al honor, de modo que el mismo no puede vulnerarse bajo la cortina o la mampara del ejercicio legítimo de un derecho (artículo 25 del Código Penal), sea el de la libertad de expresión, cuando en realidad lo que existe es un ejercicio abusivo e ilegítimo de tal derecho fundamental que implica una vulneración del decoro y dignidad de la persona que no sólo la afecta en su ámbito individual, sino que además, en virtud de su condición especial, la afecta con respecto al ejercicio de la función y administración pública. Tal uso abusivo del derecho al honor se puede realizar de muchas formas, tal y como expresamente se ha estipulado en la jurisprudencia constitucional, convencional y de nuestra Sala III de la Corte Suprema de Justicia –a la cual se hará referencia en un acápite subsiguiente- y no sólo mediante ofensas directas o señalamientos delictivos expresos en contra de un […] o […], tal y como sin un sustento objetivo y jurídico lo estimaron los jueces de instancia en la sentencia de mérito. Así las cosas, para garantizar la tutela y aplicación efectiva de la normativa supra expuesta que regula los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión en un caso como el que se dilucida en el subjudice, sin que se dé un menoscabo ilegítimo de uno de tales derechos en detrimento del otro, y lograr así el resguardo y eficacia de ambos, no deben valorarse o definirse formas a priori o taxativas como propias o necesarias para la ofensa al honor de un determinado funcionario público, sea en el presente asunto el de quien ocupe la […], sino que lo procedente es apreciar o valorar en cada caso concreto la especie que se acusa o querella como ofensiva al honor del funcionario público, desde dos perspectivas; 1.- que el texto o contenido del material publicado se realice, exprese o plantee de una forma o manera que conlleve a una afectación o un menoscabo objetivamente constatables del honor, decoro o dignidad del funcionario público, en virtud del ejercicio abusivo de la libertad de expresión. Es decir, que lo principal es el contenido ofensivo de la publicación, mas sin embargo, tal y como lo ha indicado la Sala Tercera en la resolución supra estudiada, es importante valorar la forma en que se expresan, se plasman las ideas o se lleva a cabo la publicación; 2.- que de “la especie” que se querella o reputa como lesiva al honor, se derive la existencia de un dolo común de quien la realiza, es decir, el conocimiento y voluntad de que la manifestación es ofensiva al honor, sea afectar la honra o decoro del funcionario público, voluntad que se aparta y excede el ejercicio de la libertad de expresión que corresponde al escrutinio y fiscalización que deben tolerar los funcionarios públicos como parte del deber de transparencia y rendición de cuentas que está aparejada al cargo que ostentan. En términos sencillos, puede puntualizarse que lo mínimo que puede requerírsele a una persona que lleva a cabo una publicación o difusión de una expresión con respecto a una persona que ostenta un cargo público –a posteriori a efecto de evitar cualquier posibilidad de censura previa-, es el que se haya cerciorado al menos, de la seriedad o existencia real de la fuente, es decir, apreciar y definir al menos una base objetiva que justifique el cuestionamiento, crítica, denuncia, comentario etc., que se difunde o publica. Es claro que dependiendo de cada caso en particular, y en atención al grado de responsabilidad, jerarquía y grado de exposición del cargo de un determinado funcionario público, será más común y se tendrá que aceptar con mayor habitualidad el margen de tolerancia a la crítica, cuestionamientos u opiniones desfavorables que se lleven a cabo en el ejercicio serio y mesurado de la libertad de expresión, como medio de control y formación de opinión pública, tal y como ocurre en el cargo de la […]. iv.- De la normativa expuesta, se colige que la libertad de expresión en torno al derecho al honor de los funcionarios públicos, no cubre ni ampara el ejercicio de aquella mediante el señalamiento o divulgación de hechos falsos, simples especulaciones o comentarios maliciosos que tienen como verdadera finalidad la de afectar el honor del funcionario público involucrado, y no la de hacer efectivo el ejercicio legítimo de un derecho con el objetivo de informar o generar opinión pública con respecto a situaciones que son relevantes para el correcto ejercicio de la función pública. Lo anterior no se traduce en que quien lleva a cabo una manifestación, crítica u opinión con respecto a la actuación de un funcionario público, esté obligado a demostrar la verdad del contenido de su publicación, ya que tal postura podría limitar indebidamente la libertad de expresión como una forma de censura previa. Lo que procede en cada caso concreto –tal y como supra se adelantó-, es analizar en primer término, la base objetiva del comentario, opinión o publicación, y en segundo lugar, que su emisión y difusión no tengan como verdadera finalidad la de afectar indebidamente el derecho al honor de un funcionario público bajo la apariencia o subterfugio de invocar el ejercicio de la libertad de expresión. Esto, en razón de que aceptar abiertamente y sin discriminación alguna cualquier tipo de expresión o comentario negativos en contra de un funcionario público, sin tamizar tales manifestaciones bajo la óptica del mayor nivel de tolerancia que les corresponde no es procedente. Tampoco es de recibo, afectar radicalmente su derecho al honor, en virtud de la definición y apreciación de presupuestos de hecho taxativos que no se derivan ni regulan, en el marco jurídico supra expuesto en modo alguno, tal y como lo hace el a quo. Tal postura lejos de satisfacer, procurar y permitir el control, escrutinio y fiscalización de quienes ostentan cargos públicos, a efecto de garantizar los deberes de transparencia y rendición de cuentas constitucionalmente establecidos, para la vigencia y desarrollo del Estado democrático a través de la formación de opinión pública y el cuestionamiento de los distintos actos que se dan en el ejercicio del poder y la administración estatal, lo que genera es la “deformación de la opinión pública”, lo que conlleva al desencanto y pérdida de confianza indebidos en quienes ejercen la administración pública y, en consecuencia, a la posible afectación irregular del correcto orden institucional. Lo anterior no solo afecta el honor individual de tales personas, sino que además y lo que es sumamente perjudicial para un Estado Democrático, menoscaba la institucionalidad y la gobernabilidad del mismo, ya que se produce indebidamente un ambiente de desconfianza y desencanto de los administrados en general, con respecto de quienes ejercen la función pública por su delegación y en su representación. De esta forma, la libertad de expresión y comunicación en un esquema constitucional democrático, no solo incluye la posibilidad de llevar a cabo las manifestaciones de modo libre y sin censura previa por los habitantes del Estado, sino que además, contempla el derecho a recibir y que se difunda información veraz, seria, objetiva y responsable sobre la actuación de quienes ostentan la función pública, a efecto de garantizar la formación de una adecuada opinión pública que enriquezca y consagre el principio de democrático a través de la tutela y correcta aplicación de los principios de transparencia y rendición de cuentas los que, obviamente, atañen y vinculan a quien ejerza la […]. En razón de todo lo expuesto, se determina que la base ideológica que se definió subjetivamente por el a quo, a partir de su apreciación particular de la realidad de nuestro país, para definir parámetros que según su apreciación descartan la existencia de conductas ilícitas lesivas al honor en perjuicio de la [Nombre [Nombre1]] por los hechos que querelló en contra del imputado [Nombre2] , es una decisión que no se acuerpa ni se ajusta a las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan el derecho al honor de los funcionarios públicos con respecto al ejercicio de la libertad de expresión. b.2.- Precedentes jurisprudenciales aplicables al tema de fondo. En la sentencia de mérito los juzgadores de instancia invocan y aprecian en su argumentación, precedentes jurisprudenciales de las Salas Constitucional y Tercera, de la Corte Suprema de Justicia, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el examen integral del fallo deja ver que, tal y como lo reclama el impugnante, el tribunal de juicio no valoró de modo íntegro el contenido de tales pronunciamientos, a pesar de que resultan muy importantes para decidir el fondo del presente asunto, toda vez que en ellos se estudia y desarrolla el tema relativo a los preceptos y criterios que deben seguirse en el abordaje jurídico-penal de la relación que existe entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión con respecto al derecho al honor de quienes ejercen la función pública, así como también definen otros aspectos jurídicamente relevantes para la solución del caso. Por tal motivo y en virtud de que el marco jurisprudencial de referencia ha sido apreciado y valorado a efecto de fundamentar el presente pronunciamiento, es necesario recapitular y analizar los contenidos más importantes de cada uno de los precedentes invocados en el fallo de mérito, relacionados con el tema objeto de litigio. 1.-Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. El estudio del fallo de mérito permite establecer que los juzgadores de instancia utilizaron, en el fundamento de su decisión de absolver al querellado [Nombre2] , el precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional N°2006-05977, de las 15:16 horas del 3 de mayo de 2006, en el que se resolvió una acción de inconstitucionalidad planteada en contra del texto "Los responsables de delitos de calumnias o injuria cometidos por medio de la prensa, serán castigados con la pena de arresto de uno a ciento veinte días", contenido en el párrafo primero del artículo 7º de la Ley de Imprenta, N° 32 del 12 de julio de 1902. En dicho pronunciamiento, cuyas disposiciones debe recordarse que son erga omnes, se destacan los siguientes aspectos: i.- En el precedente objeto de estudio se analiza el derecho fundamental a la libertad de prensa, siendo que la Sala Constitucional indica en tal sentido, que el caso se aborda desde la perspectiva de dicho derecho en relación con funcionarios públicos y la divulgación de temas de relevancia social -hechos noticiosos-, esto aún y cuando la norma está concebida dentro de un marco más amplio de sujetos. Al respecto, cabe señalar que en la sentencia de mérito los juzgadores no apreciaron en modo alguno que si bien el caso analizado en el precedente constitucional de referencia, tiene algunos aspectos que son aplicables al presente asunto -por estar relacionados en cierto grado con los hechos que se juzgan en el sublitem-, el tema que se trató en específico por la Sala Constitucional fue el de la libertad de prensa, lo cual difiere de lo que se discute en esta querella, toda vez que “la especie” que se querelló como lesiva al honor de [[Nombre3] ] no se publicó en un medio de prensa, ni tampoco se llevó a cabo por alguna persona dedicada a tal ámbito profesional. Esto, por cuanto [Nombre2] no es periodista, a lo debe sumarse que el querellado tampoco realizó la publicación de marras como resultado de una investigación periodística, ni bajo las características de la difusión que se estila y que son propias de los medios de comunicación de tal naturaleza. Esta situación debe tenerse presente para poder dimensionar los alcances del pronunciamiento en cuestión, a efecto de derivar los aspectos que del mismo sí son aplicables en la solución del subjudice, lo cual se dejó totalmente de lado por el a quo en la valoración que llevó a cabo en el fallo del precedente constitucional que se estudia. ii.- Otro aspecto que no valoró el tribunal penal con el peso que jurídicamente corresponde, es la afirmación que hace la Sala Constitucional en cuanto a los límites que tiene la libertad de prensa –que en algún momento de su razonamiento identifica como libertad de expresión- con respecto a quienes ejercen la función pública y su derecho al honor. En tal sentido se estipula, en términos generales, que las normas que establecen restricciones a dicho derecho fundamental no tienen como finalidad limitar el deber de transparencia, pero sí la de sancionar la mala fe y la negligencia inexcusable de quien utiliza la libertad de prensa como medio para lesionar el honor de un funcionario público. Literalmente, sobre los aspectos previamente apuntados la Sala Constitucional establece: “[…] No se trata entonces de una norma configurada para escudar la función pública, ni evitar la necesaria transparencia que debe existir sobre sus actos, sino que pretende en general, sancionar a quien de mala fe o por negligencia inexcusable, utiliza la libertad de prensa como medio para lesionar el honor de las personas y el derecho de los ciudadanos a recibir información adecuada y oportuna de parte de los periodistas y medios que difunden información a través de medios escritos. No se abordan por no ser parte del caso, los temas ajenos al marco señalado, como lo son los otros sujetos no periodistas o medios de comunicación, que se expresan e informan sobre los distintos temas diariamente a la ciudadanía por medio de la imprenta que engloba de manera genérica todos los tipos de impresos, impresión, edición, circulación de folletos, revistas y publicaciones de toda clase […]”. Lo anterior revela las debilidades en el razonamiento y, en consecuencia, en el fundamento de la decisión objeto de impugnación. iii.- En cuanto a la libertad de expresión, la Sala Constitucional establece que tal derecho fundamental es un pilar esencial de la democracia, lo cual asume y comparte plenamente esta cámara de alzada, según lo expuesto en el punto precedente de este pronunciamiento. Específicamente, en tal sentido la Sala Constitucional estipula lo siguiente: “[…] La libertad de expresión como requisito indispensable de la democracia. La libertad de expresión sin duda alguna es una de las condiciones -aunque no la única-, para que funcione la democracia. Esta libertad es la que permite la creación de la opinión pública, esencial para darle contenido a varios principios del Estado constitucional, como lo son por ejemplo el derecho a la información, el derecho de petición o los derechos en materia de participación política; la existencia de una opinión pública libre y consolidada también es una condición para el funcionamiento de la democracia representativa. La posibilidad de que todas las personas participen en las discusiones públicas constituye el presupuesto necesario para la construcción de una dinámica social de intercambio de conocimientos ideas e información, que permita la generación de consensos y la toma de decisiones entre los componentes de los diversos grupos sociales, pero que también constituya un cauce para la expresión de los disensos, que en la democracia son tan necesarios como los acuerdos. Por su parte, el intercambio de opiniones e informaciones que se origina con la discusión pública contribuye a formar la opinión personal, ambas conforman la opinión pública, que acaba manifestándose por medio de los canales de la democracia representativa […]”. iv.- En el precedente objeto de estudio, la Sala Constitucional define el contenido de la libertad de expresión encuadrándola en distintas facetas, categorización que es de capital importancia para solución del presente caso. Al respecto se estipula lo siguiente: “[…] Contenido de la libertad de expresión . La libertad de información podría decirse que tiene varias facetas, según lo ha reconocido la doctrina nacional (de las cuales las tres primeras se relacionan con lo que aquí se discute): a) la libertad de imprenta en sentido amplio, que cubre cualquier tipo de publicación, b) la libertad de información por medios no escritos, c) el derecho de rectificación o respuesta. La libertad de prensa engloba de manera genérica todos los tipos de impresos, impresión, edición, circulación de periódicos, folletos, revistas y publicaciones de toda clase. Es por su naturaleza vehículo natural de la libertad de expresión de los ciudadanos. Se traduce en el derecho para los administrados de buscar y difundir las informaciones y las ideas a un número indeterminado de personas sobre hechos que por su naturaleza son de interés de la generalidad por considerarse noticiosos. Por su naturaleza, está sujeta a las mismas limitaciones que la libertad de expresión. Tiene como funciones en la democracia: informar (hechos, acontecimientos noticiosos), integrar la opinión (estimulando la integración social) y controlar el poder político, en cuanto es permanente guardián de la honestidad y correcto manejo de los asuntos públicos. Dado su vínculo simbiótico con la ideología democrática, un sin fin de instrumentos internacionales y prácticamente todas las Constituciones del mundo libre, desde la Declaración Francesa de 1789 (art.11) la han reconocido (…) La libertad de expresión tiene como consecuencia la prohibición de toda forma de censura, en un doble sentido: no se puede censurar a los interlocutores, por una parte; y no se puede, en general, tampoco censurar en forma previa los contenidos posibles de la discusión: en principio, en una democracia, todos los temas son discutibles. La no censurabilidad de los sujetos tienen un carácter prácticamente universal, como lo establece nuestra Constitución, nadie puede ser privado de la libertad de hablar y expresarse como mejor le parezca; la no censurabilidad de los contenidos, si bien no se da en forma previa, encuentra algunas limitaciones, sin embargo, éstas deben ser tales que la libertad siga teniendo sentido o no sea vaciada de su contenido, básicamente, como toda libertad, debe ejercerse con responsabilidad, en fin para perseguir fines legítimos dentro del sistema […]” (El subrayado no es parte del texto original). De lo expuesto se coligen dos puntos fundamentales con respecto al ejercicio de la libertad de expresión, a efecto de cumplir con los fines propios de un Estado Democrático, a saber: a.- se le define como el derecho de los administrados a difundir ideas a un número indeterminado de personas sobre hechos que por su naturaleza con de interés de la generalidad por considerarse noticiosos. Así, es claro que lo que la libertad de expresión permite difundir son “hechos” que sean relevantes y tengan el carácter de noticiosos, por estar vinculados al ejercicio de la función pública. Tales aspectos no fueron valorados por el a quo a pesar de utilizar en su razonamiento de fondo el contenido jurisprudencial del precedente de referencia, siendo que no llevó a cabo apreciación alguna para definir si en el presente asunto, “la especie” que se querelló como idónea para afectar el derecho al honor de [[Nombre3] ] por ser difamatoria, reviste el carácter de “hecho” y, a su vez, si puede considerarse de interés para la generalidad de las personas por ser de carácter noticioso. En este sentido cabe reiterar según fue establecido supra por este tribunal de alzada, que desde el punto de vista penal quien ejerce el derecho a libertad de expresión o de prensa no está obligado a demostrar la veracidad de los hechos que difunde, sin embargo, sí es necesaria la constatación de cierta base objetiva que permita descartar que lo que se esconde detrás de la publicación es una falsedad o una mera especulación que de manera maliciosa se pone a circular o se difunde a sabiendas de que es idónea para afectar el honor del funcionario público que se involucra, tal y como la misma Sala Constitucional lo estipula en la jurisprudencia que se examina. El examen integral del fallo recurrido deja ver que el tribunal de mérito no valoró, con la rigurosidad que exigen los del Código Procesal Penal, los aspectos antes apuntados a pesar de ser esenciales para categorizar y decidir adecuadamente los hechos querellados en la presente causa. b.- La Sala Constitucional expresamente establece que no son procedentes límites previos al ejercicio de la libertad de expresión, ya que tal tipo de restricciones podría implicar una especie de censura previa. No obstante lo anterior, nuestro Tribunal Constitucional establece que sí son procedentes ciertos límites a posteriori, mismos que no supriman el contenido del derecho fundamental, límites que se justifican en que toda libertad debe ejercerse con responsabilidad, a efecto de procurar y alcanzar los fines legítimos dentro del sistema. v.- Otro aspecto esencial que se toca en el precedente objeto de estudio, es el relativo a los límites que la Sala Constitucional estipula que le corresponden a la libertad de expresión. En tal sentido se establece que no todas las expresiones tienen el mismo valor, y en consecuencia, no gozan de la misma protección constitucional. Al respecto, retoma la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, siendo que indica lo siguiente: “[…] Para determinar cuáles expresiones se pueden limitar y en qué medida, es importante tomar en cuenta que no todas las expresiones pueden tener el mismo valor ni gozar, en consecuencia, de la misma protección constitucional. Así por ejemplo, incluso la jurisprudencia internacional, vgr. el Tribunal Constitucional español, ha señalado que carecen de protección constitucional, los insultos o los juicios de valor formalmente injuriosos e innecesarios para la expresión de una idea, pensamiento u opinión […]”. De lo anterior se colige que carecen de protección los insultos, así como los juicios de valor formalmente injuriosos e innecesarios para la expresión de una idea, pensamiento u opinión. En tal sentido, el examen comprensivo del fallo de mérito permite concluir que los juzgadores de instancia no valoraron bajo los parámetros estipulados por la Sala Constitucional, el contenido de la publicación que se querelló como difamatoria en el presente asunto, siendo que no apreciaron si la manera en que se redactó tal manifestación y su contenido, eran necesarios para la expresión de la especie que se difundió en el perfil de “Facebook” del [Nombre2] . En este sentido cabe agregar que el a quo analizó la publicación de marras de manera segmentada y restrictivamente, a partir del criterio que de modo subjetivo definió como la “base ideológica” de su fallo, del cual estableció los parámetros que consideró y determinó como los únicos que pueden generar la afectación del derecho al honor de quien ocupa la […]. Así, limitó su examen del caso en apreciar si el texto en cuestión era directamente injurioso o atribuía indubitablemente una conducta delictiva a la querellante, análisis que evidentemente no se ajusta a los parámetros definidos por nuestra Sala Constitucional en el precedente de referencia, situación que se traduce en la errónea fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Siguiendo con el análisis que dicha Sala realiza en la jurisprudencia objeto de estudio, en cuanto a las limitaciones que constitucionalmente le corresponden al derecho a libertad de expresión, es importante destacar los siguientes puntos que delimitan el legítimo ejercicio de dicho derecho fundamental: “[…] En otro peldaño se encuentran las opiniones, es decir, los juicios de valor personales que no sean formalmente injuriosos e innecesarios para lo que se quiere expresar, aunque contengan lo que se conoce como "opiniones inquietantes o hirientes"; estas opiniones sí estaría protegidas constitucionalmente por la libertad de expresión y podría tener como contenido incluso la ironía, la sátira y la burla. En otro escalón estaría la información, entendiendo por tal la narración veraz de hechos, que estaría protegida como regla general, a menos que vulnere otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos (por ejemplo, el honor, la intimidad, el orden y tranquilidad de la nación, los derechos de los niños y adolescentes). En otro nivel estaría la noticia, entendiendo por tal la narración veraz de hechos que tienen relevancia pública, ya sea por los hechos en sí mismos, o por las personas que intervienen en ellos; las noticias contribuyen de manera destacada a la creación de la opinión pública libre. En el último escalón se encontrarían las falsedades, los rumores o insidias que se esconden detrás de una narración neutral de hechos y que en realidad carecen por completo de veracidad. Sobre el tema de la veracidad, la Comisión de Derechos Humanos ha señalado (Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108 periodo ordinario de sesiones en octubre de 2000) que se considera censura previa cualquier condicionamiento previo, a aspectos tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad de la información, pero a criterio de este Tribunal, debe entenderse que está referido a la posibilidad de utilizar dichos argumentos como justificantes de una censura previa de la información, no para impedir el derecho a una tutela judicial efectiva frente a las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales, como lo establece el artículo 41 de nuestra Constitución al señalar: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.” Se reconoce que el ejercicio de la libertad de prensa, entendida como parte del derecho a informar y por lo tanto una forma de libertad de expresión, debe ejercerse dentro de principios éticos elementales, pues “la libertad de prensa no es sinónimo de derecho a injuriar”. Esto porque existe otro derecho fundamental que justifica que el sistema jurídico provea un equilibrio que será determinado siempre con análisis del caso concreto. No quiere esto decir que en todos los casos el honor de las personas debe prevalecer, o que son derechos del mismo rango. Son más bien libertades que se relacionan entre sí dentro del sistema de libertad que soporta nuestra institucionalidad democrática […]” (El subrayado no es parte del texto original). De lo antes señalado se derivan dos aspectos muy importantes en cuanto al derecho al honor, que no fueron valorados debidamente por el a quo, a saber: a.- Las opiniones o juicios de valor personales no están exentos per se o de modo absoluto de generar un abuso del derecho a la libertad de expresión en detrimento de otros derechos fundamentales. Así, conforme lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, para descartar tal uso abusivo del derecho a la libertad de expresión, debe apreciarse y definirse si las opiniones son formalmente injuriosas e innecesarias para difundir lo que se quiere expresar, análisis que omitió llevar a cabo el tribunal de mérito en el subjudice, en virtud de la preponderancia absoluta que le dio al parámetro que subjetivamente definió, para delimitar las conductas que taxativamente determinó como las únicas que pueden afectar el derecho al honor en el caso específico de quien ostenta la […]. Cabe agregar que las opiniones inquietantes, hirientes, irónicas, satíricas o burlescas, siempre que no sean formalmente injuriantes e innecesarias para expresar lo que se publica, no exceden la libertad de expresión según lo estipula la Sala Constitucional en el precedente que se analiza. Al respecto, debe indicarse que en el fallo de mérito el tribunal penal señala que lo referido por el querellado [Nombre4] en contra de [[Nombre3] ], se llevó a cabo a través de un texto “fuerte”, “sarcástico” y sin duda “molesto” para dicha querellante, a partir de los hechos que [Nombre4] informó como base para su manifestación u opinión. En tal sentido debe reiterarse que en la sentencia impugnada, no se establece ni se deriva el razonamiento lógico ni tampoco con base en qué medios probatorios el a quo le otorgó, certeramente, el carácter de “hechos” a los puntos que se engloban en el texto publicado en el perfil de “Facebook” de [Nombre5] , en contra de la [Nombre [Nombre1]]. De igual manera, en el fallo los jueces de instancia tampoco expresaron los motivos por los que consideraron que “la especie” difundida por el querellado, se hizo de una manera que no es formalmente injuriosa e innecesaria para comunicar lo que se difundió en la cuenta de “Facebook” de [Nombre4] . b.- Otro defecto en el fundamento jurídico de la sentencia, que se constata de su examen integral –con base en lo preceptuado por la Sala Constitucional en el pronunciamiento que el a quo invocó en su fallo-, es que el tribunal de mérito no expresó criterio o razón algunos en virtud de los que descartó en el subjudice que las manifestaciones que fueron querelladas como difamatorias no constituyen falsedades, rumores o insidias que se difundieron bajo una aparente “narración neutral de hechos” en el perfil de “Facebook” de [Nombre2] –pues no se analizó- si la publicación de marras carece por completo de veracidad. En este sentido, tal y como lo alega el recurrente [Nombre6] , el tribunal penal no valoró íntegramente la declaración de la querellante [Nombre [Nombre1]] rendida en el juicio, ya que sólo la apreció a efecto de concluir en el análisis segmentado de la publicación de marras que realizó en el fallo, que “los sentimientos expresados por la querellante eran meras apreciaciones personales y derivaciones entre muchas otras que se podían colegir del contenido de la publicación querellada como difamatoria” (sin que en el fallo se precisen objetivamente cuáles son esas “otras muchas derivaciones”). En relación con el punto que se analiza, debe indicarse que la Sala Constitucional, en el precedente objeto de estudio, establece que no puede pretenderse la acreditación de la verdad de lo que se publica a priori, ya que tal situación implicaría una especie de censura previa y afectaría el derecho a la libertad de expresión, pero a su vez considera nuestro Tribunal Constitucional que en el caso en que una persona decidió ejercer tal derecho fundamental a sabiendas de que el mismo tiene límites y le puede generar responsabilidades, es procedente y necesario a posteriori establecer que lo expresado no se trata de falsedades o rumores que carecen por completo de veracidad. Este supuesto, definido como uno de los parámetros constitucionales para limitar la libertad de expresión, no se valoró adecuadamente por el tribunal penal en la sentencia de mérito.vi.- Uno de los puntos de mayor relevancia para la solución del subjudice, que se desarrolla en la jurisprudencia de la Sala Constitucional objeto de estudio, es el relativo a la forma en que debe resolverse la colisión que puede darse entre el derecho al honor y el ejercicio a la libertad de expresión, en el caso en que de por medio esté una persona o personas que ejerzan la función pública, siendo que en tal sentido la Sala valora la doctrina de la “posición preferente” del derecho a la información. Al respecto, se estipula lo siguiente: “[…] Es reconocido que la libertad de expresión en su más amplio sentido, es tan fundamental que representa el fundamento de todo el orden político, es decir, no es una libertad más, de ahí que haya surgido -principalmente por influencia norteamericana-, la doctrina de la "posición preferente" del derecho a la información en materia de control de constitucionalidad, entendida como aquella que afirma que cuando el derecho a informar libremente entra en conflicto con otros derechos, aunque sean derechos fundamentales, tiende a superponerse a ellos, posición que explica el porqué aspectos del derecho a la intimidad y al honor de las personas públicas deban ceder ante el interés de la información. El Tribunal Constitucional español se ha referido a la posición preferente de la libertad de expresión frente a otros derechos fundamentales en los siguientes términos: Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado (sentencias 106/1986 y 159/1986). Sin embargo es evidente que la posición preferente existe en cuanto el derecho sea ejercido para cumplir con su función legítima en la democracia y por ende como parte esencial del mismo, no para permitir falsedades, rumores o insidias que se esconden detrás del ejercicio de un derecho fundamental con la excusa como se indicó, de una supuesta narración neutral de hechos carentes por completo de veracidad, que causan violaciones a libertades también esenciales desde el punto de vista del sistema de libertad, como lo son el honor de las personas y el derecho a ser informados en forma adecuada y oportuna. Es tan importante esta libertad, que efectivamente goza de especiales protecciones en aras de su correcto ejercicio, como la libertad de conciencia, la protección de la fuente, la no censura previa para mencionar algunas, todo en aras de que ejerza la función social que está llamada a cumplir dentro del marco democrático. En ese sentido lleva razón el recurrente cuanto señala que la libertad de prensa, contrario al derecho al honor, tiene además de su dimensión de protección individual, una dimensión social. Se olvida sin embargo que la otra cara de la libertad de prensa, también con una dimensión social evidente, es precisamente el derecho de las personas a recibir una información, adecuada y oportuna (no manipulada), con lo cual se excluye la posibilidad de ejercer esta libertad en forma contraria a fines legítimos del sistema o que, a su vez, lesione intereses igualmente legítimos del mismo. En ese sentido la posición preferente vale en tanto y en cuanto no se utilice como mecanismo para violar otros fines relevantes del sistema, porque para eso no fue concebida. De lo contrario se estaría autorizando una manipulación o desinformación de las personas o de las masas, objetivo tan contrario para la democracia, como la censura misma. En ese sentido, cuando se habla de que el derecho a transmitir información respecto de hechos o personas de relevancia con preeminencia sobre el derecho a la intimidad y al honor, en caso de colisión, resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren, por las personas que en ellas intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública en forma legítima. En este caso el contenido del derecho de libre información alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información (sentencia STC 107/1988 ). Cabe aclarar que jurídicamente no es posible exigir que todo lo que se publique sea verdadero o exacto, pues como lo ha señalado el Tribunal Constitucional español, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio (STC 28/96), pero tampoco puede amparar al periodista que ha actuado con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado. Lo que sí protege es la información rectamente obtenida y difundida “aunque resulte inexacta, con tal de que se haya observado el deber de comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente”. (STC 178\93). Igualmente protege, el reportaje neutral, entendido como “aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones de terceros, aun y cuando resulten ser contrarias a los derechos de honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen, (STC 22|93), siempre que medie la buena fe, es decir que no se haya enterado el responsable de la difusión de su inexactitud o falta de veracidad, porque a partir de ese momento, de no corregirse se estaría actuando de mala fe, en afectación de otras garantías relevantes para el sistema de libertad […]” (el subrayado no es parte del texto original). En cuanto a la doctrina de la “posición preferente” de la libertad de comunicación con respecto a la tutela de otros derechos fundamentales como el derecho al honor, debe indicarse que sin duda alguna, el tribunal de mérito le otorgó preferencia a la libertad de expresión por sobre el derecho al honor de la querellante [[Nombre3] ], tal y como en principio se establece que es lo que corresponde por la Sala Constitucional en el precedente de referencia. No obstante lo anterior, en el razonamiento que se plasmó en el fallo de marras, no se realizó consideración alguna en cuanto a los aspectos que según nuestro Tribunal Constitucional, deben apreciarse para determinar si la “posición preferente” es aplicable o no en un caso determinado, sea específicamente, que el a quo no expresó los razonamientos con base en los que determinó que en el presente asunto era plenamente aplicable dicha doctrina. Así, en la sentencia impugnada no se realizó análisis alguno para descartar que las manifestaciones o información difundida por el querellado [Nombre4] en su perfil de “Facebook” no constituyan falsedades, rumores o insidias escondidas detrás del aparente ejercicio de un derecho fundamental bajo la fachada de una supuesta narración neutral de hechos carentes por completo de veracidad. En este sentido, el examen integral del fallo deja ver que el a quo se limitó a considerar que en el presente asunto no era necesario establecer si la información que difundió el querellado era veraz o no, ya que se trató de su “opinión” con respecto a los hechos que se incluyeron en la publicación de marras, siendo que tal y como supra se indicó, el tribunal penal tampoco estableció las razones -ni las pruebas- con base en las que estimó como “hechos” las afirmaciones expresadas por [Nombre4] en contra de la querellada, o por qué calificó dichas afirmaciones como una mera opinión, todo lo cual contraviene los preceptos definidos por la Sala Constitucional y evidencia la errónea fundamentación jurídica de la sentencia absolutoria dictada en la presente causa. vii.- En el fundamento del precedente de la Sala Constitucional objeto de estudio, se hace hincapié en cuanto a que no se puede exigir previamente a quien ejerce su libertad de expresión o de prensa, que constate de antemano la veracidad de lo que publica, ya que se estaría en presencia de una situación que puede degenerar en la censura previa como forma de limitar tales derechos fundamentales, empero, la misma Sala Constitucional, de igual forma, reitera que no es posible invocar la libertad de expresión para difundir situaciones que se sabe son falsas o respecto de las cuales no se hizo esfuerzo alguno por quien hace la publicación, para tratar de constatar algún aspecto objetivo que descarte su falsedad, así como la necesidad de valorar el caso concreto para desvirtuar la mala fe como objetivo real de la publicación. En tal sentido, en el precedente de referencia se retoma lo que ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el tema de la censura previa, así como se analiza el contenido de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso New York Times vs. Sullivan, consideraciones que sin duda alguna deben tenerse presentes y valorarse en la solución del presente caso. Al respecto, la Sala Constitucional consideró lo siguiente: “(…) Evidentemente que como se indicó, la protección del Estado no puede darse como lo ha señalado la Corte de Derechos Humanos, con el derecho a censurar previamente las informaciones, lo cual será a todas luces inconstitucional (art. 28), sino que se refiere a su control a posteriori, en el caso que haya existido intención de infligir daño o actuado con pleno conocimiento de que se estaban difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas y con ella resultó afectado el honor y reputación de alguna persona. La Sala comparte la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (opinión consultiva 5/85) en el sentido de que: 33. ... No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista. De igual forma reconoce la jurisprudencia sentada en el caso New York Times vs. Sullivan de 1964 en la que se señala que la protección que la Constitución ofrece a la libertad de expresión no depende de la verdad, popularidad o utilidad social de las ideas y creencias manifestadas, y reconoce que un cierto grado de abuso es inseparable del uso adecuado de esa libertad, a partir de la cual el gobierno y los tribunales deben permitir que se desarrolle un debate "desinhibido, robusto y abierto", lo que puede incluir expresiones cáusticas, vehementes y a veces ataques severos desagradables hacia el gobierno y los funcionarios públicos. Los enunciados erróneos son inevitables en un debate libre, y deben ser protegidos para dejar a la libertad de expresión aire para que pueda respirar y sobrevivir. Las normas deben impedir que un funcionario público pueda demandar a un medio de comunicación o a un particular por daños causados por una difamación falsa relativa a su comportamiento oficial, a menos que se pruebe con claridad convincente que la expresión se hizo con malicia real, es decir, con conocimiento de que era falsa o con indiferente desconsideración de si era o no falsa. Esta salvedad que se hace es indispensable frente a la obligación del Estado de proteger la reputación y honra de las personas y más aún, dentro de la obligación que tiene de velar porque el mal uso o desvío de esta libertad no se utilice para violar fines igualmente esenciales del sistema democrático, entre los que se incluye el sistema de derechos fundamentales […]” (el subrayado no es parte del texto original). El contenido del segmento del precedente antes expuesto no fue valorado en modo alguno por el tribunal de juicio, a efecto de establecer si, en el presente caso, con la publicación realizada por [Nombre2] se hizo un mal uso de la libertad de expresión, ya que el a quo sin mayor fundamento dejó de lado el considerar si la difusión de las afirmaciones en contra de la querellante tenían algún grado de objetividad o incluso de veracidad, así como tampoco valoró si el texto publicado en el perfil de “Facebook” de [Nombre4] , se hizo con “conocimiento de que era falsa o con indiferente desconsideración de si era o no falsa,” tal y como lo define nuestra Sala Constitucional a partir del análisis de lo resuelto en el caso New York Times vs. Sullivan. En conclusión, de todo lo expuesto de determinan dos aspectos fundamentales: a.- El pronunciamiento N° 2006-05977 de la Sala Constitucional desarrolla una interpretación y análisis extensos de la forma en que debe entenderse la colisión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, así como los límites que constitucionalmente corresponden al ejercicio de la libertad de expresión y comunicación, lo cual sin duda alguna constituye un insumo jurídico necesario para la correcta solución del presente caso; b.- A pesar de que en el fallo de mérito el a quo hace referencia y valora un segmento del precedente constitucional antes enunciado, no lo aplica de modo íntegro y adecuado en el análisis jurídico de los hechos que se querellaron como difamatorios por la [Nombre [Nombre1]] en contra de [Nombre2] , lo cual implica no sólo el desconocimiento de lo preceptuado por la Sala Constitucional para el análisis de un caso como el que se dilucida en la especie. 2.-Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia objeto de impugnación, el tribunal de instancia invocó el contenido jurisprudencial de la resolución N° 2002-01050, de las 8:50 horas del 25 de octubre de 2002 de nuestra Sala de Casación Penal. El estudio de tal pronunciamiento con respecto al tema de fondo que se conoce en el subjudice, permite establecer que en tal precedente se analiza y desarrolla una serie de aspectos jurídicos que son de suma relevancia para determinar la forma en que procede abordar penalmente el tema relativo al ejercicio de la libertad de expresión versus la tutela del derecho al honor, a efecto de definir en qué casos existe un ejercicio legítimo del derecho fundamental a expresar y comunicar las ideas, y en qué supuestos se da un ejercicio abusivo de tal garantía constitucional que signifique la violación del bien jurídico “honor” penalmente tutelado, sea en el sublitem, en lo que respecta al delito de difamación dispuesto en el artículo 146 del Código Penal que se querelló en contra de [Nombre2] . Es preciso indicar que el examen integral del fallo recurrido permite establecer que los juzgadores de instancia no analizaron de modo integral el pronunciamiento de la Sala de Casación que citaron en el fundamento de la sentencia impugnada, ya que no apreciaron con la rigurosidad que exigen los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal su contenido, a efecto de sustentar adecuadamente la absolutoria dictada en la presente causa. A efecto de sustentar el presente pronunciamiento, se procede a definir y valorar los principales aspectos establecidos por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en torno al asunto de fondo que es objeto de discusión en el subjudice, sean éstos los siguientes: i.- La resolución objeto de estudio versa, específicamente, sobre el ejercicio a la libertad de comunicación de quien se dedica al periodismo, en torno a la tutela del derecho al honor de las personas desde la perspectiva penal. Tal particularidad debe apreciarse con el fin de marcar la diferencia que existe con respecto a los hechos juzgados en la especie, sin embargo, de la resolución de la Sala de Casación Penal de referencia se derivan aspectos que sí son aplicables para el adecuado análisis jurídico y solución del presente asunto. ii.- Al igual que lo ha establecido esta cámara de apelaciones y se ha desarrollado en el acápite A) de esta resolución, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia considera que un caso de relevancia penal en el que existe colisión entre los derechos fundamentales al honor y la libertad de comunicación, expresión o prensa, no se puede decidir atendiendo únicamente a las normas de carácter penal, sino que es necesario valorar normas constitucionales y convencionales con el fin de analizar y resolver adecuadamente el caso. En tal sentido, en el voto de referencia se estipula lo siguiente: “[…] El conflicto entre el derecho al honor y las libertades de información y prensa es uno de los más difíciles de resolver, pues se está ante derechos fundamentales de la persona y ello obliga a definir muy bien cuándo alguno de ellos tiene primacía sobre los otros. El problema no se resuelve teniendo en cuenta solamente lo dispuesto en el Código Penal, sino que debe partirse directamente de la Constitución y de la normativa internacional sobre derechos humanos para así comprender los alcances de la legislación punitiva […]”. El criterio externado por la Sala Tercera es el que sigue y justifica en el presente pronunciamiento, que se haya enumerado el marco jurídico cuya normativa se vincula con el conflicto de fondo que se resuelve en la especie, y que a vez, es el que se aprecia para demostrar la errónea fundamentación jurídica de la sentencia de mérito. iii.- La Sala de Casación Penal establece que en caso de conflicto o colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, el primero de tales derechos fundamentales cede ante el segundo, salvo en los casos en que se haga un uso abusivo del derecho a la libertad de comunicación – en razón de que excede o extralimita el ámbito de protección que este contempla-, supuesto en que el que sí son aplicables las disposiciones penales que tutelan el derecho al honor como un bien jurídico penalmente relevante. Así, la Sala Tercera consideró lo siguiente: “[…] Como salta a la vista, se está en presencia de bienes jurídicos merecedores de igual tutela por parte del ordenamiento. En virtud de lo recién indicado, el problema que debe abordarse en este caso es el de cuándo prevalece el derecho al honor sobre las libertades indicadas. De conformidad con las disposiciones constitucionales e internacionales humanitarias, ese conflicto entre derechos fundamentales sólo puede resolverse a favor del derecho al honor cuando se constata un ejercicio abusivo de las libertades de información y de prensa. Lo anterior obedece a que el ordenamiento jurídico costarricense contempla como regla general (consagrada en el artículo 22 del Código Civil) el no amparar el abuso del derecho ni el uso antisocial de éste. Ello se debe precisamente a que si se abusa de un derecho, eso implica que se ha excedido o extralimitado el ámbito de protección que el mismo contempla, de modo que dicho exceso no queda cubierto por éste y carece de tutela. Así, si no se incurre en abuso alguno, sino que se ejercen legítimamente las libertades de información y de prensa, entonces no hay posibilidad alguna de sancionar penalmente al comunicador, pues no habría cometido ningún delito contra el honor […]”. De lo expuesto se determina que, en los casos en que se da un exceso en la realización de conductas humanas relacionadas con el tema penal de fondo, sea por el abuso de la libertad de comunicación o de expresión y se llega a un uso antisocial de la misma, tal exceso no queda cubierto por el contenido del derecho fundamental, siendo que por tal motivo carece de tutela y más bien surge la tutela penal del derecho al honor. Lo anterior se aplica plenamente en el supuesto en que estén involucradas personas que sean funcionarios públicos, ya que no es posible discriminar o definir ámbitos de exclusión que permitan o justifiquen un ejercicio antisocial y abusivo de la libertad de expresión o comunicación, por el solo hecho de que la persona afectada ocupe un cargo público, sea cual sea dicho cargo, incluso el de la […], ya que la postura que se cuestiona no atiende a criterios de racionalidad y proporcionalidad que deben apreciarse para la tutela y aplicación de los derechos fundamentales. Así, no se puede desconocer un derecho constitucionalmente consagrado como lo es el derecho al honor, el que conservan plenamente quienes ejercen la función pública, eso sí, matizado y atemperado por el deber o la obligación de soportar una mayor tolerancia en aspectos relativos a los cuestionamientos, críticas, opiniones, control y fiscalización –relacionados sin duda alguna con el derecho al honor- que se deriva del ejercicio de su función y de su especial condición, y que se sustenta en los deberes de transparencia y rendición de cuentas constitucional y legalmente estipulados. Por lo anterior, el criterio mediante el que el a quo define un mínimo y prácticamente nulo ámbito de tutela penal del derecho al honor de quien ostenta la […], en virtud de ejercer tal cargo, es forzado y jurídicamente infundado, toda vez que lo que se deriva en realidad de su razonamiento es que erróneamente se equiparan el deber de tolerancia supra indicado con el vaciamiento de facto del bien jurídico honor de quien ocupa dicho cargo, siendo que tal postura permitiría sin posibilidades de exclusión, el ejercicio abusivo y antisocial de la libertad de expresión y comunicación, lo cual -tal y como supra se indicó- lejos de garantizar y reforzar el modelo democrático que nos rige, implicaría la afectación del derecho a recibir información veraz para la formación de una adecuada opinión pública, así como para la idónea fiscalización de la función pública y, obviamente, del ejercicio de los poderes públicos por parte de todos los administrados. iv.- En la resolución de la Sala de Casación que se estudia, se define y encuadra jurídicamente el principio de rendición de cuentas al que están sujetos todos los funcionarios públicos, en virtud del cual están sometidos a un amplio control y escrutinio por parte de órganos oficiales o formales establecidos para tal efecto –por ejemplo la Contraloría General de la República- y por sectores informales –prensa, medios de comunicación colectiva, los administrados en general- los que tienen una gran peso e importancia en un régimen democrático como el que rige en nuestro país. Asimismo, la Sala Tercera estipula cuáles son los actos de quienes ejercen la función pública que están sometidos a tal tipo de escrutinio, sea en términos generales, aquellos que son de interés público y que corresponden a la faceta pública de la vida de quienes ocupan un cargo de tal naturaleza. Tales parámetros permiten establecer los alcances jurídico-penales del deber de tolerancia, así como en qué ámbitos de la vida o existencia de quien ejerce un cargo público, tiene la obligación de soportar un mayor escrutinio y control, siendo que en tal sentido y en torno a la relación derecho al honor versus libertad de expresión, la Sala de Casación establece que el derecho al honor del funcionario público prevalece y debe tutelarse penalmente cuando se da un exceso en el ejercicio de la libertad de comunicación o expresión, incluso, por quienes ejercen la actividad periodística. Los puntos antes expuestos no fueron apreciados en modo alguno en la sentencia de mérito, a pesar de ser esenciales para el correcto análisis jurídico de los hechos querellados como difamatorios en la presente causa. En el contenido de la resolución que se examina en lo atinente a los aspectos previamente expuestos, se estipula lo siguiente: “[…] Los acontecimientos que aquí interesan –sea la grabación en video del vehículo del querellante, así como la información divulgada por Noti-Catorce y la respuesta dada por [Nombre7]. a los reportajes de dicho noticiero- ocurrieron entre octubre y diciembre de 1999. En aquel entonces la Constitución Política disponía en su artículo 11 lo siguiente: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es pública.” (Cabe acotar que tras la reforma constitucional efectuada mediante Ley N° 8003 de 8 de junio de 2000, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 126 de 30 de junio de 2000, se modificó dicho artículo de la Constitución y se agregó una disposición en el sentido de que los funcionarios públicos deben cumplir los deberes que la ley les impone; además, se instauró formalmente el principio de rendición de cuentas, aspectos que estima esta Sala –como se verá a lo largo de este Considerando- podían extraerse de la redacción anterior aunada a disposiciones de la Ley General de la Administración Pública, aunque ciertamente la reforma hace más fácil de apreciar el rango constitucional de dicho principio). Como puede observarse, la Ley Fundamental (tal cual es aplicable al caso concreto) claramente establece que los servidores públicos están sujetos al ordenamiento jurídico, eso es lo que se deriva de que se les califique como simples “depositarios de la autoridad”; en otras palabras, no están por encima del Derecho. En esa tesitura, se desprende de la disposición constitucional de comentario (precepto que se revitaliza con la reforma del año 2000 ya aludida) que los funcionarios públicos se ven vinculados tanto por las normas permisivas, como por las ordenatorias y las prohibitivas, agregándose además que sólo pueden hacer aquello que la ley expresamente les autoriza. Así las cosas, en Costa Rica todo funcionario público (sea que haya sido elegido popularmente, haya sido designado por otro o algún cuerpo colegiado, o haya ganado la plaza mediante concurso; sea propietario, suplente o interino; esté nombrado indefinidamente o a plazo; sea de confianza o goce de estabilidad laboral; sea funcionario de carrera o no; etc.) está expuesto, desde que asume el cargo, a la fiscalización de sus actos en el desempeño del cargo. Ello obedece a que todo lo que haga esa persona con ocasión del puesto público que ocupa es de interés para la generalidad de habitantes de la República, ya que de lo que se trata es de velar porque actúe, como servidor, en estricta conformidad con el ordenamiento jurídico. Esa supervisión constante de sus actos es una de las consecuencias que acarrea el ser servidor público, de modo que quien asume un cargo de esta naturaleza acepta de forma implícita que se examine públicamente su actuación. Por la investidura, el funcionario está sujeto al principio de legalidad, según el cual sólo le está autorizado hacer aquello que la ley –en sentido amplio y en adecuación de la escala normativa- expresamente le permite, estándole prohibido todo lo demás. Así las cosas, desempeñar una función pública conlleva para la persona una sujeción a controles, los cuales han sido concebidos para verificar que el ejercicio de las atribuciones que derivan del puesto sea correcto, así como para evitar que se incumplan los deberes inherentes al cargo. Ahora bien, dentro de estos controles se cuentan no sólo los institucionalizados (como lo son los propios de la Administración Pública, al igual que los judiciales), sino que en un Estado democrático –la Constitución define a Costa Rica como tal en su - es necesario considerar también el papel de los comunicadores. Si todo ser humano tiene el derecho de ser informado, si existe además la libertad para comunicar pensamientos y opiniones, incluso publicándolos, y si se considera que los comunicadores tienen como profesión el recabar datos, analizarlos y con base en ellos informar a los demás sobre los temas que les interesan, entonces es evidente que la práctica del periodismo es una manifestación perfecta de las libertades de información y de prensa. En esa tesitura, es irrebatible que los medios de comunicación colectiva, los periodistas y demás comunicadores tienen el derecho de informar –haciendo públicos los datos que manejan- a los habitantes. Esa es la premisa que debe prevalecer en una sociedad democrática. Lo anterior requiere de ciertas precisiones cuando se está ante un asunto de interés público relacionado con la actuación de un servidor estatal. Lo primero es que asunto de interés público es todo aquello que de manera razonablemente presumible atrae de forma coincidente el interés individual de los administrados ( inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública); obsérvese que al hablarse de “administrados” se pone en evidencia que se trata de temas relacionados con la conducción del Estado (en sentido amplio, es decir, el Gobierno de la República –descrito en el artículo 9 constitucional- y los demás entes públicos) y el manejo de sus recursos, aspectos que se puede válidamente presumir interesan a la generalidad de habitantes de un país, pues son ellos quienes contribuyen a sufragar los gastos del Estado. Lo segundo es que lo normal, tratándose de asuntos de interés público, es que medie la intervención de un funcionario estatal, aunque también es posible (aspecto que se verá al final de este Considerando) que haya sujetos no investidos como servidores públicos que llevan a cabo una tarea que sí es pública, por lo que también estarían sujetos a la fiscalización de sus actuaciones en el ejercicio de esa función pública. Así, tratándose de asuntos de interés público, las libertades de información y de prensa que amparan a los comunicadores es tan importante, por constituir uno de los medios de control de la gestión pública en un Estado democrático, que si se le enfrenta con el derecho al honor que como personas también ostentan quienes cumplen una función pública, este último puede ceder ante las primeras, sólo en lo que atañe a la faceta pública de su conducta. De conformidad con ese planteamiento, únicamente cuando se incurra en abuso por parte del comunicador a la hora de informar, será posible anteponer el derecho al honor del funcionario frente a las libertades de información y prensa que amparan al comunicador, así como al derecho de ser informado que le asiste a toda persona. Hay gran cantidad de normas que respaldan esta posición. Por ejemplo, obsérvese que el constitucional garantiza a los habitantes del país el reunirse pacíficamente y sin armas para examinar la conducta pública de los funcionarios. Esto es importante, pues salta a la vista que el constituyente tuvo conciencia de que hay aspectos públicos y privados en el comportamiento de los servidores del Estado, siendo sólo los primeros susceptibles de examen y discusión abiertos por parte de la sociedad. Esos actos públicos de los funcionarios son precisamente los que aquí se ha establecido se relacionan con el cumplimiento del cargo; los privados –y por ende no susceptibles de ser debatidos públicamente- son los propios de la intimidad personal y familiar no conexos con el ejercicio de la función. Si se puede debatir públicamente, en una reunión, aspectos de la actuación pública de los servidores estatales, es entonces innegable que ha de poderse informar sobre sus actos para que sean examinados por los habitantes del territorio nacional. Además, debe recordarse que al tenor del constitucional, nadie puede ser siquiera inquietado por la manifestación de sus opiniones, ni por actos que no infrinjan la ley. Como corolario de lo anterior, debe observarse que el artículo 29 de la Constitución expresamente prevé la posibilidad de que toda persona comunique (que dirija a otra) sus pensamientos, de palabra o por escrito, e incluso que los publique (que los haga de conocimiento público) sin previa censura, de modo que sólo serán responsables si abusan de estos derechos. En esa tesitura, resulta que el ejercicio de la actividad de los comunicadores, que es indispensable para garantizar el derecho de ser informado que le asiste a toda persona, permite informar libremente aspectos relacionados con el desarrollo de la función pública, por ser éste un asunto de evidente interés público […]”. Cabe agregar a lo supra expuesto, que la Sala Tercera al definir la tutela penal del derecho al honor que corresponde a la situación particular de los funcionarios públicos, no realiza discriminación alguna en cuanto al tipo de cargo en específico que ocupe una persona determinada, sea de elección popular o que su nombramiento corresponda a un concurso público, etc. Lo anterior evidencia que la tesis sostenida por el a quo, y con base en la que descarta la afectación del derecho al honor de la querellante [[Nombre3] ], no atiende a los preceptos establecidos por la Sala de Casación Penal en cuanto a la tutela de dicho derecho fundamental que debe garantizarse a quienes ejercen la función pública, independientemente del tipo de cargo que ocupen, incluso, los que se designan por elección popular, dentro de los que claro está el de la […]. En tal sentido, el examen integral del fallo permite establecer que el tribunal penal no establece argumentos jurídicos de peso que justifiquen apartarse de los preceptos jurisprudenciales definidos por la Sala Tercera en cuanto al tema objeto de juzgamiento, siendo que lo único que se deriva del fundamento intelectivo de la sentencia impugnada, es el criterio que definen los juzgadores de instancia con base en su lectura particular de la realidad costarricense y “la ideología” que, expresamente, señalan que derivan de tal aspecto, determinando a partir de tal argumentación un margen de tutela penal excepcional y específico del derecho al honor que particularmente estiman que le corresponde a quien ocupa la […], criterio que, tal y como se ha venido estableciendo a lo largo del presente pronunciamiento, no está intelectiva ni jurídicamente fundamentado conforme legalmente se exige, según lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, y en los numerales 1, 142, 184 y 363 del Código Procesal Penal. Otro aspecto que la Sala de Casación Penal precisa como jurídicamente relevante, para definir en qué casos se debe tutelar penalmente el derecho al honor de los funcionarios públicos con respecto al ejercicio abusivo de la libertad de comunicación y expresión, es el atinente a las maneras en que puede darse la difusión o exposición de comentarios, opiniones o pensamientos que tienen la entidad suficiente para vulnerar el honor del funcionario público, y por tal motivo la procedencia de la tutela penal de su honra y decoro. En este sentido es claro que la Sala Tercera no restringe los supuestos de tutela penal del derecho al honor de los funcionarios públicos, a los exiguos márgenes y supuestos subjetivamente definidos por el a quo en el fallo de mérito , sea a partir de su criterio de “excepcionalidad absoluta” o régimen de excepción de tutela penal, que el tribunal de instancia estima que corresponde al honor de quien ejerce la […], a saber, las injurias directas o la imputación de hechos delictivos como únicas interpretaciones posibles de “la especie” objeto de publicación. Al respecto, la Sala de Casación Penal establece que la honra y el decoro de un funcionario público puede afectarse por la manera en que se expresan las ideas, el modo en que se da la publicación, cuando se de la divulgación de datos falsos a sabiendas que los son, cuando no se trate de obtener la versión del funcionario involucrado con el fin de brindar información balanceada, etc. En tal sentido, la Sala Tercera estipuló lo siguiente: “[…] Sólo cuando se abuse de las libertades de información y de prensa (como podría ser el caso de que se divulguen datos falsos a sabiendas de que lo son, que no se trate de obtener la versión del funcionario para ofrecer una información balanceada, que se le niegue al servidor sus derechos de rectificación y/o respuesta, que se trate de asuntos meramente privados o información sensible que no se relacionen con el cargo que ocupa la persona, que se dé por cierto ante el público que la conducta del servidor es delictiva sin que medie sentencia judicial en ese sentido, que se tenga como intención únicamente el ofender a alguna persona –aspecto que ha de examinarse caso por caso y en el que podrían tener relevancia varios factores, tales como el contexto en que se divulgue alguna información, la forma como se manejen fotografías o imágenes, la manera como se presente la noticia o los comentarios en torno a la misma, o situaciones semejantes) se podrá responsabilizar al comunicador, pues el abusar de un derecho (situación que habrá de verificarse en cada caso concreto) implica que se excede el ámbito de protección del mismo. Ese abuso no es amparado por el ordenamiento jurídico (artículo 29 constitucional relacionado con el 22 del Código Civil), por lo que aquel comunicador que incurra en una conducta abusiva habrá de responder por sus actos (lo cual podría incluso acarrear eventualmente la responsabilidad del medio que difundió la información). […]”. Así las cosas, se determina que el tribunal penal no apreció ni valoró adecuadamente el precepto jurisprudencial en cuestión –a pesar de haberlo mencionado expresamente en su fallo-, a efecto de sustentar el criterio con base en el que analizó los hechos querellados y los descartó como lesivos al honor de la [CED1 ], lo cual acredita la errónea fundamentación jurídica del criterio esbozado por el a quo y, en consecuencia, la falta de fundamento jurídico de su decisión de absolver al querellado [Nombre2] . v.- Otro punto tocado en la resolución de la Sala de Casación objeto de estudio, que es relevante para el adecuado análisis jurídico del subjudice, es el relativo al interés público, el que se define como un parámetro que debe apreciarse para delimitar el grado de tutela penal que debe darse al derecho al honor de un funcionario público con respecto al ejercicio de la libertad de expresión y comunicación. En tal sentido, se señala lo siguiente: “[…] Claro está que la coexistencia de esas dos disposiciones en el mismo texto normativo revela que son complementarias. En ese sentido, las libertades de información y de prensa relacionadas con asuntos de interés público desplazaría la protección de la honra y la dignidad en lo que se refiere a los funcionarios públicos; adviértase de una vez que esta regla no se aplicaría a las personas que no ostentan tal carácter. Ello se debe a que en estos supuestos (cuando se está ante un caso de trascendencia pública relacionado con servidores estatales) de lo que se trata no es de la intimidad de una persona, sino de la forma como ella se desempeña en el ejercicio de un cargo público, aspecto que –ante el conflicto de los bienes jurídicos en cuestión, a saber el derecho al honor y las libertades de información y de prensa- es el más importante desde el punto de vista de la comunidad nacional. Si lo difundido es correcto y en efecto corresponde a un asunto de interés público, entonces no hay posibilidad alguna por parte del funcionario de reclamar que su honor se ha visto lesionado (en todo caso, si de lo que trata la noticia es de algún acto inapropiado, quien habría lesionado su honor sería el propio servidor y no el comunicador, de modo que a este último no podría trasladársele la responsabilidad de aquél). Claro que si la información es falsa o no se relaciona con un asunto de interés público, entonces eventualmente podría estarse ante alguno de los supuestos de conducta abusiva mencionados supra (que incluso podrían ser constitutivos de delito) que sí conllevan la declaratoria de responsabilidad del comunicador. En esa tesitura, las dos disposiciones internacionales de comentario (artículos 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), vistas en conjunto, revelan que tratándose de asuntos de interés público relativos a la forma como los servidores desempeñan sus cargos, el derecho al honor cede ante la libertades de información y de prensa, así como ante el derecho de ser informado. Entender que no lo desplaza sería tanto como crear una esfera muy amplia de temas en la que no podrían ejercerse las libertades referidas, lo cual sería un atentado contra el régimen democrático que se contempla en la Constitución costarricense. Aunado a lo anterior debe indicarse que en los artículos 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también se aborda el problema que nos ocupa. En el primero de ellos se establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Esta redacción es importante destacarla porque –examinada a contrario sensu- evidencia que el honor puede verse afectado legalmente, lo cual refuerza la tesis de que hay casos (como los que aquí interesan) en que pese a existir una afectación de dicho bien jurídico no se puede responsabilizar a nadie por ello. Estima esta Sala que lo anterior se da precisamente en los casos en que se publican informaciones sobre asuntos de interés público relacionados con actuaciones cuestionables por parte de funcionarios públicos (o incluso de personas que cumplen una función pública), supuestos en los que evidentemente se ve afectado (como consecuencia y no como intención) el honor de las personas involucradas. En esos supuestos en que lo divulgado inevitablemente afectará a algún servidor público, en los cuales además no ha de mediar un único ánimo de ofender, las libertades de información y de prensa deben prevalecer sobre el derecho al honor, ya que el comunicador actúa cumpliendo con su derecho de informar y no deviene responsable por la consecuente afectación del honor de los funcionarios (que en todo caso, como ya se dijo, tendría su causa en sus propios actos y no en lo que se publica) relacionados con la noticia. Claro está –vale la pena reiterarlo- que si la información no es de interés público, se quiere solamente ofender a alguna persona, o lo que se informa es falso, ahí sí deviene responsable el comunicador (y eventualmente el medio) por el abuso cometido. En síntesis, tanto en la Constitución Política como en las disposiciones internacionales de Derechos Humanos aplicables en Costa Rica hay normativa que permite afirmar que los funcionarios públicos (no así los particulares, salvo en los supuestos en que cumplen una función pública) están sometidos al examen público de sus actuaciones en el ejercicio del cargo, por lo que la libertad de difundir informaciones sobre sus actos en relación con asuntos de interés público desplaza su derecho al honor, de modo que ningún comunicador puede ser penalmente responsable por ese tipo de informaciones, salvo que hubiese actuado de manera abusiva. Esto obedece a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Penal, A lo ya expuesto debe agregarse que también existen disposiciones de rango legal que refuerzan el criterio que aquí se sostiene. Reviste especial importancia lo establecido en los artículos 113 y 114 de la Ley General de la Administración Pública. El primero de ellos dispone: “1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados.
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El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto.
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Apartado 3
En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia.” Por su parte, el segundo de los numerales mencionados estipula: “1. El servidor público será un servidor de los administrados, en general, y en particular de cada individuo o administrado que con él se relacione en virtud de la función que desempeña; cada administrado deberá ser considerado en el caso individual como representante de la colectividad de que el funcionario depende y por cuyos intereses debe velar.
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Sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan para el servidor, considérese, en especial, irregular desempeño de su función todo acto, hecho u omisión que por su culpa o negligencia ocasione trabas u obstáculos injustificados o arbitrarios a los administrados.” Como puede apreciarse, el legislador otorga gran importancia a la satisfacción del interés público como eje rector de la actividad administrativa, tanto que formula el principio de objetividad de la función pública como el actuar en aras de satisfacer dicho interés. Además, salta a la vista el deber de rendición de cuentas por parte de los servidores públicos, quienes deben considerarse –en cada caso concreto- servidores de la persona con la que se relacionen en virtud del cargo que desempeñan (cabe acotar que estas disposiciones existen desde 1978, de modo que si se les relacionaba con la redacción anterior del artículo 11 constitucional era evidente la consagración en el ordenamiento costarricense del principio de rendición de cuentas, aún antes de la reforma constitucional del año 2000 a la que se aludió previamente). Esto realza aún más el carácter público de la actuación de los funcionarios en lo que se refiere al cumplimiento de las atribuciones propias del puesto que ocupan. En esa tesitura, es impensable –salvo que se desconozca el principio democrático establecido en la Constitución Política- sancionar penalmente a una persona que actúe de conformidad con su derecho de divulgar informaciones relacionadas con las actuaciones de funcionarios estatales en asuntos de interés público, salvo que haya incurrido en algún abuso (como los expuestos líneas atrás) a la hora de hacer pública la información. […]” (El resaltado en negrita no es parte del texto original) . Con base en lo antes expuesto es oportuno indicar que el examen comprensivo de la sentencia de mérito deja ver que los juzgadores de instancia no llevaron a cabo consideración alguna en cuanto a los motivos de hecho y de derecho por los que concluyeron que el contenido del texto difundido en el perfil de “Facebook” del querellado [Nombre2] , corresponde a una situación propia o vinculada directa o indirectamente, con el ejercicio de la […], cargo público que la querellante [[Nombre3] ] desempeñaba en aquel entonces. De igual forma, en la sentencia recurrida tampoco se observa un análisis amplio y suficiente que permita establecer si el contenido de la publicación difundida por dicho querellado es correcto -o al menos sustentada en ciertos datos objetivos y constatables-, o que se refiere a una actuación realizada por [Nombre [Nombre1]] como […] que constituya una actuación cuestionable en el desempeño de dicho cargo público. Lo anterior, con el fin de descartar que la publicación objeto de la presente querella no sea en realidad una mera especulación maliciosa o una falsedad que no se vincula o deriva de una actuación realizada por [[Nombre3] ] durante su gestión. Tal ejercicio intelectivo debe realzarse necesariamente en el subjudice, para determinar certeramente si el contenido de tal publicación corresponde a un asunto de interés público o no, ya que es en este supuesto en el que la Sala Tercera define que no existe posibilidad alguna por parte de quien ejerce la función pública, de reclamar que su derecho a la honra o decoro se ha lesionado, criterio que comparte esta cámara de apelaciones y que debió apreciarse con mayor rigurosidad por el a quo para cumplir con los parámetros de fundamentación que legalmente se exigen para la eficacia y validez de la sentencia penal. En conclusión, la Sala de Casación Penal determina en el pronunciamiento objeto de estudio, que el derecho al honor de quienes ejercen la función pública cede ante el ejercicio de la libertad de expresión en razón del deber de rendición de cuentas y por la propia condición de funcionario público –mayor nivel de tolerancia-, cuando se trata de asuntos de interés público o actuaciones cuestionables de los servidores estatales en el desempeño de sus funciones o en asuntos relacionados con tales labores públicas, sin importar el cargo que desempeñe, lo cual tiene su límite y justifica la protección o tutela penal del derecho al honor de los servidores estatales, en los casos en que se haga un uso abusivo de la libertad de expresión o comunicación que exceda el ámbito de protección de dicho derecho fundamental. Tales supuestos no fueron valorados ni razonados de forma amplia, precisa y suficiente por parte del a quo en la sentencia de mérito, en virtud de su criterio subjetivo de restringir los supuestos que definieron ad hoc, como propios para la procedencia de la tutela penal del derecho al honor de quien ocupa el cargo de […]. Ese razonamiento no es suficiente para desconocer y desatender los criterios de interpretación y aplicación que, a partir de un análisis profundo, amplio e integral de las normas vinculadas con el tema de fondo, han sido establecidos por nuestra Sala de Casación Penal, criterios sobre los que debe indicarse que siguen los lineamientos jurisprudenciales estipulados por la Sala Constitucional, en el precedente analizado supra en la presente resolución.
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Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el fallo objeto de impugnación, el tribunal penal invoca y cita algunos segmentos contenidos en dos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sean éstos, el dictado en el caso [Nombre8] vs Costa Rica el 2 de julio de 2014, así como el emitido en el caso [Nombre9] vs [Nombre10] el 2 de mayo de 2008, sentencias en las que se tocaron temas y emitieron criterios relativos al ejercicio y tutela del derecho a la libertad de expresión y de comunicación regulado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.1. Sentencia del caso [Nombre8] vs Costa Rica. En cuanto al análisis que de dicho precedente dictado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, fue realizado por el a quo en la sentencia de mérito, así como con respecto a su relevancia para la solución del subjudice, es oportuno indicar los siguiente: i.- En primer término, debe indicarse que lleva razón el impugnante [Nombre6] en cuanto a que el a quo yerra al citar y valorar el pronunciamiento de referencia. Esto, en virtud de que el tribunal penal equivocadamente y sin justificación alguna, hace referencia y valora en el fundamento del fallo recurrido el criterio particular establecido en el “voto concurrente razonado del juez [Nombre11] ” (En este sentido los párrafos que se identifican como 26 y 27 en la cita textual que se incluye en el fallo de mérito visible a folios 356 y 357 del legajo principal), como si las consideraciones individuales de dicho juez fueren parte de la decisión que la Corte Interamericana de Derechos Humanos –como órgano jurisdiccional colegiado- dictó en torno al caso supra indicado, lo cual es evidentemente incorrecto y revela la debilidad del razonamiento jurídico de la sentencia impugnada. Lo anterior, en razón de que los juzgadores de instancia le otorgaron un valor y peso jurídicos a un voto de minoría que no le corresponde, al invocar y apreciar su contenido como si fuera parte del fundamento que la mayoría de los miembros de la Corte Interamericana consideró y estableció para dictar la sentencia del caso [Nombre8] vs Costa Rica, siendo que ni siquiera llevó a cabo aclaración alguna en cuanto a que avalaba la tesis unipersonal del juez [Nombre12] . Así las cosas, la sentencia de mérito tiene un defecto de fundamentación jurídica en cuanto a los parámetros y supuestos que valoró el a quo para sustentar su criterio, en cuanto a la definición de un ámbito restrictivo y específico para la tutela del derecho al honor de quien ocupa el cargo público de la […], criterio con base en el que descartó la existencia de un hecho punible en el subjudice y decidió absolver de toda pena y responsabilidad a [Nombre2] . ii.- Es importante indicar que en el caso de [Nombre13] estuvieron presentes dos aspectos muy importantes que difieren de los que se discuten en el presente caso, sea que [Nombre8] es periodista y fue en el ejercicio de tal profesión que se le querelló y, en segundo término, que su actuación consistió en reproducir en cuatro artículos periodísticos que elaboró, el contenido de reportajes realizados por periódicos europeos en los que se hacía referencia a supuestas actuaciones ilícitas de una persona que era parte del servicio diplomático costarricense. Tales aspectos son importantes de considerar a efecto de dimensionar los alcances de lo resuelto por la Corte Interamericana en el caso [Nombre8] vs Costa Rica y modular su contenido a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso que se juzga, análisis intelectivo que omitió realizar el a quo en la sentencia de mérito iii.- El examen integral del fallo impugnado permite establecer que los juzgadores de instancia hicieron referencia al contenido de la sentencia del caso [Nombre8] y lo valoraron, para establecer su criterio de que quien ostenta el cargo de la […] tiene el máximo nivel de tolerancia con respecto a su derecho al honor, en atención a la preferencia que tiene el ejercicio de la libertad de expresión, margen de tolerancia que el a quo consideró que no se equipara al del resto de los funcionarios públicos, específicamente, en virtud de grado jerárquico que le corresponde a quien ocupa la […]. No obstante lo anterior, del examen del análisis realizado por los juzgadores de instancia en cuanto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de referencia, no se coligen elementos de juicio suficientes que, al ser cotejados con lo dispuesto en la sentencia del caso [Nombre8] , permitan arribar al criterio sostenido por el tribunal de instancia y apreciado para dictar el fallo absolutorio objeto de impugnación. En tal sentido, la lectura y estudio de la sentencia dictada en el caso de referencia permite establecer que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no lleva a cabo discriminación alguna en cuanto a los márgenes de tutela del derecho al honor que le corresponde a quien ejerce la función pública, con respecto al ejercicio de la libertad de expresión independientemente del cargo –tipo o jerarquía- que ocupe la persona. Concretamente, la Corte Interamericana establece que en la situación objeto de estudio, se exige un mayor nivel de tolerancia a quien ejerce la función pública, con el fin de no restringir inadecuadamente el derecho a la libertad de comunicación y expresión, cuyo respeto y efectividad establece como absolutamente necesarios para la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. De igual forma, la Corte Interamericana establece que si bien existe un mayor nivel de tolerancia de los funcionarios públicos en cuanto a la tutela de su derecho a la honra o al decoro, en virtud de los deberes de transparencia de las actividades gubernamentales y probidad al que aquellos están sometidos -y con el objetivo de garantizar la vigencia y desarrollo de una sociedad democrática-, que el ejercicio de la libertad de expresión no es absoluto y tiene límites que deben observarse, los que no pueden aplicarse a modo de censura previa, sino a partir de responsabilidades ulteriores establecidas expresamente por ley, y con el fin de garantizar el respeto a los derechos de los demás o de su reputación. Al respecto, en el fallo en cuestión se establece: “[…] 120. Es importante destacar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y
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Apartado 5
Asimismo, la Convención Americana, en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática (…) 123. De este modo, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión [...]”. iv.- De lo expuesto se determina que la Corte Interamericana reconoce que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, y que por tal motivo puede tener límites o restricciones que no deben darse a priori, sino que sólo pueden ser ulteriores y proporcionales al interés que justifica tales limitaciones, y conforme a lo absolutamente necesario para el logro de tal objetivo, de modo que se interfiera en el menor grado posible en el ejercicio de la libertad de expresión. Tal postura de la Corte Interamericana, apreciada con respecto a lo que establece nuestra Constitución Política y la normativa supra analizada en el presente pronunciamiento, permite concluir que la tutela del derecho al honor de los funcionarios públicos en los casos del ejercicio abusivo de la libertad de expresión y pensamiento, es proporcional con el interés del ordenamiento jurídico-penal de salvaguardar los ataques dolosos, malintencionados y ofensivos a la honra y el decoro de quienes ejercen la función pública bajo el aparente ejercicio de la libre expresión de las ideas o los pensamientos, o en su caso, de la libertad de comunicación, siendo a su vez que tal limitación excepcional y a posteriori, es proporcional e interfiere en un grado mínimo con la libertad de expresión, tal y como lo preceptúa la Corte Interamericana. Esto por cuanto, según nuestro marco normativo constitucional, convencional y legal, y como lo han establecido las Salas Constitucional y Tercera de nuestro país en los precedentes analizados supra, sólo procede la restricción de la libertad de expresión e información en el caso de excesos y abusos en el ejercicio de dicho derecho fundamental que sobrepasen el contenido propio de su tutela. Tal irregularidad no solo conlleva a la afectación del derecho al honor de la persona ofendida, sino que además, vulnera el componente social del derecho a la comunicación y expresión, por cuanto implica la vulneración del derecho que tiene la sociedad de que se compartan ideas, pensamientos o información ajustados a la realidad, de tal forma que se procure y se logre la correcta formación de la opinión pública y el debido control del ejercicio de la función pública. El cumplimiento de estos objetivos es lo que permite lograr el fortalecimiento del marco institucional y democrático de la sociedad, como un efecto propio del correcto ejercicio de la libertad de expresión, lo cual no se logra, e incluso se puede obtener un resultado contrario, si se avalan sin límite alguno ataques maliciosos y expresiones abusivas en contra del decoro y la honra de los funcionarios públicos, lo cual no constituye en modo alguno una labor de fiscalización y control del ámbito público, sino simplemente una forma de afectar la actividad pública mediante la desacreditación de su honor injustamente, lo cual sin duda afecta la credibilidad de quienes ejercen la actividad estatal. Esta situación sería sumamente grave en el caso particular de quien ejerce la […], ya que se afectaría indebidamente no sólo su honor personal, sino la envestidura y el respeto por el cargo que desempeña, lo que genera problemas de desconfianza pública, pérdida de fe en las instituciones públicas y la actividad estatal, lo cual no es adecuado para el desarrollo de una sociedad basada en un modelo democrático. Así, del precedente objeto de estudio como de lo estipulado por la Sala Constitucional y la Sala Tercera, el derecho al honor de quien ejerce la actividad estatal –como lo son quienes ocupan cargos políticos-, cede ante el ejercicio de la libertad de expresión, en virtud de tener que soportar por tal condición, un mayor grado de tolerancia, así como en razón de la tutela de los principios de transparencia, probidad y rendición de cuentas, siendo incluso que son procedentes las críticas fuertes, incómodas y molestas realizadas en torno a situaciones que son de interés público y están vinculadas directa o indirectamente con las actuaciones que en el desempeño de su función realicen los servidores estatales, lo cual tiene como límite –ulterior- el ejercicio abusivo e irregular de la libertad de expresión o comunicación, el que no se ajusta y excede el ámbito de tutela de tal derecho fundamental. El examen comprensivo de la sentencia de mérito evidencia que el a quo no realizó un análisis fáctico y jurídico adecuado y cuidadoso del contenido normativo de las disposiciones que en nuestro ordenamiento rigen la materia objeto de discusión, así como tampoco llevó a cabo un ejercicio intelectivo y racional suficiente para desaplicar los precedentes que se han dictado sobre el punto jurídico objeto de juzgamiento, siendo que los juzgadores de instancia optaron por crear un criterio ad hoc para la solución del caso –previa y reiteradamente señalado en el presente pronunciamiento-, el que sustentaron en su particular apreciación de la realidad contemporánea político-institucional y social costarricense, así como en la definición de una ideología igualmente particular, aspectos con base en los que concibieron y particularizaron –sin mayor sustento objetivo- un ámbito de tutela penal específico y desproporcionadamente restrictivo del derecho al honor de la persona que ocupe la […]. v.- Es preciso acotar que en la sentencia dictada en el caso [Nombre8] vs Costa Rica por la Corte Interamericana -ampliamente transcrita, pero sin embargo, no tan amplia ni rigurosamente valorada en la sentencia por el tribunal de mérito- expresamente se establece que “los políticos” tienen un mayor nivel de tolerancia en la relación derecho al honor versus libertad de expresión. No obstante lo anterior, la Corte Interamericana establece que a pesar de la situación particular de quienes ejercen la función estatal según lo antes expuesto, sí debe tutelarse su derecho a la honra y al decoro, siendo que en tal sentido en el fallo [Nombre8] se estipula lo siguiente: “[…] 127. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público. 128. En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático […]”. Al respeto es necesario indicar que, a pesar de que en la sentencia de mérito se citan varios segmentos de lo resuelto en el caso [Nombre8] , en la misma no se valoran integralmente los preceptos jurisprudenciales señalados por la Corte Interamericana en el fallo de referencia, siendo que sin mayor justificación el tribunal penal desconoce el ámbito de tutela del derecho al honor que la Corte Interamericana establece que es proporcional a la condición de funcionario público y al mayor nivel de tolerancia al que están sometidos por tal condición. En este mismo sentido, el a quo no aprecia en su razonamiento de fondo, que la Corte Interamericana en cuanto a la tutela del derecho a la honra que corresponde a quienes ejercen cargos públicos, no puntualiza o determina que existan distintos grados de protección de tal derecho fundamental dependiendo de la jerarquía o el tipo de cargo estatal que ocupe la persona. Así, es claro que el tribunal penal no valoró adecuadamente tal precedente del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al establecer criterios ad hoc y desproporcionadamente restrictivos con respecto a la tutela penal del derecho al honor que consideraron que le corresponde particularmente a quien ejerza el cargo de la […], siendo que tal postura implica y se traduce en realidad en el vaciamiento casi absoluto del contenido de la tutela constitucional y legal que en nuestro ordenamiento jurídico le corresponde a dicho derecho fundamental, lo cual es improcedente. Al respecto es importante señalar que los mismos juzgadores de instancia establecieron en su fallo que, de la publicación realizada por el querellado [Nombre4] , se derivan algunas acepciones que sí pueden considerarse como ofensivas para la querellante [[Nombre3] ], pero que sin embargo al estimarse que no son unívocas o las únicas que emanan del contenido del texto difundido, puesto que según el a quo surgen otras acepciones –sin que se definan en el fallo cuáles son las otras derivaciones posibles- que no tienen nada que ver con situaciones ofensivas, no se quebrantó el derecho al honor de la [[Nombre3] ]. Para arribar a tal conclusión, el tribunal penal expone el criterio que definió, conforme a lo expuesto supra para restringir el ámbito de tutela penal que consideró que le corresponde al cargo de la […], sea que sólo son punibles como lesivas del honor y el decoro de quien ocupa dicho cargo público, las ofensas directas y la expresión de ideas u opiniones que tengan como única acepción la imputación de un hecho delictivo. Tal argumentación no deriva de los lineamientos jurídicos que han sido definidos en los precedentes jurisprudenciales estudiados en este pronunciamiento -y citados en el fallo impugnado-, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas que regulan la situación fáctica y jurídica de un caso como el que se discute en el subjudice, incluso, por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, todo lo cual revela una seria debilidad en la fundamentación intelectiva y jurídica del fallo objeto de impugnación. 3.2. Sentencia del caso [Nombre9] vs [Nombre10]. i.- En el fallo recurrido se citan dos segmentos de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso [Nombre9] vs. [Nombre10], siendo que en tal sentido los juzgadores de instancia establecieron lo siguiente: “[…] Ahora bien, acerca de este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha dicho que las actividades de los servidores públicos: “...salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral (…) se asienta en el interés público de las actividades que realiza.” (Caso [Nombre9] vs. [Nombre10], 2 de mayo de 2008, párrafo 86). Nótese que el máximo órgano continental de los derechos humanos, establece que en América los funcionarios públicos están más expuestos a la crítica, que ello es inherente al cargo que voluntariamente aceptaron, y que las actividades que realizan son de interés público. Ahora bien, debe notarse que estas afirmaciones de la Corte Interamericana, han sido producidas en el marco de casos donde están involucrados servidores públicos de alto rango, pero no del máximo rango como lo es en esta querella, la [… […] Estas valoraciones son importantes porque si afirmamos con la Corte Interamericana “…que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público.” (Caso [Nombre14] vs. [Nombre10], ídem), aún mayor es la exposición del máximo jerarca de la función pública y, correlativamente, aún mayor debe ser la crítica pública […]” (Cfr. folios 346 y 347. La transcripción es literal) . En tal sentido se debe establecer que el a quo no valora íntegra, ni tampoco correctamente, el contenido de la resolución dictada en el caso [Nombre9] vs. [Nombre10], ya que haciendo referencia a tal precedente, los juzgadores de instancia determinan que se debe diferenciar el ámbito de tutela del derecho al honor de quien ocupe la […] con respecto a los demás funcionarios públicos que no tienen tal envestidura ni jerarquía. Esto, en razón de que el a quo consideró que en el caso [Nombre9] se establece un mayor grado de tolerancia de los servidores estatales y, en consecuencia, de suyo propio consideran que el grado de tolerancia debe ser mayor conforme al cargo público que se ocupa, conclusión a la que arriba el tribunal penal a pesar de que en tal precedente no se hace tal diferenciación. Asimismo, los juzgadores de instancia concluyen motu proprio que a quien ostenta la […] le corresponde un parámetro específico de tutela más restrictivo de protección del derecho al honor con respecto al resto de los funcionarios públicos, diferenciación que estimaron que correspondía realizar en virtud de que en el caso [Nombre9] vs. [Nombre10] no se resolvió en cuanto a la situación particular de quien ostenta dicho tipo de cargo público. Tal interpretación y análisis del precedente en cuestión no es lógica, y en realidad lo que deja ver es que la tesis del a quo no se deriva en modo alguno de lo estipulado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de referencia, sino que es un criterio que define el tribunal de mérito a partir de su apreciación particular de lo que estimó que es la ideología que desea la mayoría de los costarricenses en cuanto a la gestión de los cargos públicos, particularizando tal deseo popular para el caso de la […]. ii.- En el mismo sentido es importante señalar que, del análisis integral de lo establecido en los precedentes de la Sala Constitucional y de la Sala Tercera, así como de lo señalado por la Corte Interamericana, no se deriva ni puede considerarse que la totalidad de los actos de la vida privada de quienes ejercen un cargo público sean parte o puedan incluirse en el mayor ámbito de tolerancia que con respecto a su derecho al honor están sometidos por su condición de funcionarios públicos. Esto, por cuanto el mayor margen de tolerancia del derecho al honor de los servidores estatales con respecto al ejercicio de la libertad de expresión, versa sobre sus actuaciones que sean de interés público y que estén relacionadas directa o al menos indirectamente, con el ejercicio de las actividades propias del cargo, a lo que debe sumarse que es preciso analizar cada caso en concreto para definir la proporcionalidad del margen de tolerancia que corresponde amparar a efecto de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión, todo lo cual no se apreció debidamente por los juzgadores en la sentencia de mérito. Específicamente, en cuanto a los puntos previamente analizados, en el fallo del caso de [Nombre15] , se estipula lo siguiente: “[…]
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Apartado 51
En torno a estos hechos las partes presentaron diversos alegatos en los que subyace un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión en temas de interés público y la protección de la honra de los funcionarios públicos. La Corte reconoce que tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, acogidos por la Convención, revisten suma importancia. Es necesario garantizar el ejercicio de ambos. En este sentido, la prevalencia de alguno en determinado caso dependerá de la ponderación que se haga a través de un juicio de proporcionalidad. La solución del conflicto que se presenta entre ciertos derechos requiere el examen de cada caso, conforme a sus características y circunstancias, para apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio (…)53.Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, la Corte ha señalado que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
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Apartado 54
Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.
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Apartado 55
Por su parte, el artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Esto implica límites a las injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección..
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Apartado 56
La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención. Estos deben responder a un criterio de estricta proporcionalidad.
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Apartado 57
Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos puede explicarse la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas (…)
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Apartado 71
Como quedó establecido en el párrafo 55 supra, los jueces, al igual que cualquier otra persona, están amparados por la protección que les brinda el artículo 11 convencional que consagra el derecho a la honra. Por otra parte, el artículo 13.2.a) de la Convención establece que la “reputación de los demás” puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión. En consecuencia, la protección de la honra y reputación de toda persona es un fin legítimo acorde con la Convención. Asimismo, el instrumento penal es idóneo porque sirve el fin de salvaguardar, a través de la conminación de pena, el bien jurídico que se quiere proteger, es decir, podría estar en capacidad de contribuir a la realización de dicho objetivo. Sin embargo, la Corte advierte que esto no significa que, en la especie que se analiza, la vía penal sea necesaria y proporcional, como se verá infra (…) 79.De otro lado, en el marco de la libertad de información, el Tribunal considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes (…)
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Apartado 82
Los representantes concordaron con la Comisión y alegaron que “los hechos sobre los que informó el señor [Nombre9] son de interés público”, teniendo en cuenta que la investigación se refería “a un caso paradigmático de la represión” y que la “investigación efectuada por el periodista es parte de [la] revisión que la sociedad argentina debe realizar y de la discusión acerca de las causas por las cuales el gobierno militar desplegó su accionar sin haber encontrado obstáculos en el [P]oder [J]udicial”. Agregaron que el señor [Nombre9] “no utilizó lenguaje alguno que pudiera considerarse abusivo” ni utilizó “palabras desmedidas ni mucho menos ultrajantes”; que se refirió al juez “única y exclusivamente con motivo de su actuación funcional y no incursionó en ningún aspecto de su vida o de su personalidad que no guardara relación con su labor como funcionario público”; que en los apartados del libro donde se manifiestan afirmaciones de hecho “todo lo que sostuvo se ajusta a la realidad” y que “los párrafos que formaron parte del juicio penal” contienen “juicios de valor críticos sobre el poder judicial de aquella época”, razón por la cual “no son susceptibles de ser verdaderos o falsos, ni pueden justificar, por sí mismos, una restricción a la libertad de expresión, en tanto se trata del derecho de toda persona de opinar libremente sobre asuntos de interés público y sobre la actuación funcional de un juez en un asunto de la mayor relevancia pública”. 83.En este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que: para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. 84.Para el caso que nos ocupa, la restricción tendría que lograr una importante satisfacción del derecho a la reputación sin hacer nugatorio el derecho a la libre crítica contra la actuación de los funcionarios públicos. Para efectuar esta ponderación se debe analizar i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario, y iii) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro. En algunos casos la balanza se inclinará hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda del derecho a la honra (…)
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Apartado 86
Respecto al derecho a la honra, las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza, como sucede cuando un juez investiga una masacre en el contexto de una dictadura militar, como ocurrió en el presente caso […]”. De lo expuesto se determina cómo el tribunal de mérito realizó un análisis sesgado y parcial del precedente dictado por la Corte Interamericana en el caso [Nombre9] vs. [Nombre10], siendo que limitó sus consideraciones a un segmento mínimo de tal resolución, el que ajustó forzadamente al criterio particular con base en el que analizó los hechos de la querella, sea la diferenciación exclusiva de la tutela del derecho al honor que los juzgadores de instancia definieron que le corresponde a quien ejerce la […], lo cual evidencia que no analizaron ni le dieron el valor que jurídicamente corresponde al contenido de la resolución del caso [Nombre9] para la correcta solución del subjudice, el que no ampara ni sirve de base para justificar en modo alguno el criterio con el que descartaron la vulneración del derecho al honor de la querellante [Nombre [Nombre1]] en virtud de los hechos acusados en contra del [Nombre2] , todo lo cual implica la falta de fundamentación jurídica de la sentencia. En razón de todo lo expuesto, se concluye que los precedentes jurisprudenciales analizados supra en el presente pronunciamiento, son sumamente importantes para la solución del presente asunto. Asimismo, se establece que tales precedentes no fueron apreciados íntegra y correctamente por el tribunal penal en la sentencia de mérito, siendo que ninguno de éstos acuerpa el criterio con base en el que el a quo limitó de modo casi absoluto la tutela al derecho al honor de quien ocupa la […] en la relación de dicho derecho fundamental con el ejercicio de la libertad de expresión y comunicación, el que si bien debe soportar un margen de tolerancia mayor en el caso de los funcionarios públicos con respecto al resto de la colectividad, tal limitación no puede implicar el vaciamiento del derecho fundamental a la honra y el decoro de ninguna persona, incluso de quien ejerce la función pública sin importar la jerarquía del cargo que ostente. Así, no cabe duda que en una sociedad democrática como la que se instituye en el componente orgánico de nuestra Constitución Política, se debe garantizar el ejercicio y efectividad de la libertad de expresión dándole preferencia, incluso, por sobre la protección del derecho al honor de los servidores del Estado. De esta forma, es procedente amparar un amplio margen para la denuncia, opinión, investigación, cuestionamientos, la crítica fuerte y molesta del colectivo social, así como de quienes directamente son actores y están vinculados al desarrollo de libertad de prensa y comunicación, con respecto al escrutinio y fiscalización de la actividades relacionadas con el ejercicio de la función pública por parte de aquellos que son sus simples depositarios, lo cual permite mantener vigente el pluralismo democrático, fiscalizar el correcto ejercicio de la función pública y evitar restricciones indebidas a la libertad de expresión a efecto de evitar un ambiente propicio o terreno fértil para el surgimiento de sistemas políticos autoritarios. No obstante lo anterior, tal y como ya lo han señalado con toda claridad y precisión las Salas Constitucional y de Casación Penal costarricenses, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión y comunicación no es absoluta, ya que tiene restricciones que deben aplicarse a posteriori con el fin de evitar la censura previa, pero que implican la responsabilidad por la vulneración de otros derechos fundamentales por quienes la ejercen de modo abusivo y desproporcionado, tal y como sucede en el caso del derecho constitucionalmente tutelado al honor, incluso, de los funcionarios públicos. En tal sentido es importante resaltar que ninguno de los entes jurisdiccionales antes citados ha establecido discriminación o diferenciación algunas, en cuanto al derecho o ámbito de tutela del honor y el decoro de los servidores públicos, en virtud del cargo específico o jerarquía que desempeñen, criterio que solo emana de la postura definida ad hoc por el tribunal de mérito para analizar el fondo del evento que es objeto de juzgamiento en el presente caso. Al respecto debe establecerse que la postura del tribunal de instancia no está debidamente fundamentada –desde la perspectiva jurídica-, ya que atiende a una forma muy particular de razonar y de definir un parámetro ideológico, para crear una tesis muy subjetiva en cuanto al ámbito de tutela del derecho al honor que estiman que le corresponde, exclusivamente, a quien ejerza la […], postura que carece de un objetivo y riguroso sustento jurídico y jurisprudencial En tal sentido, a lo largo del desarrollo del presente pronunciamiento se ha demostrado que el a quo no aplicó de modo riguroso ni analizó de modo suficiente, el marco jurídico que regula el tema objeto de discusión, así como tampoco valoró de modo íntegro y suficiente los precedentes jurisprudenciales que cita en su fallo, y que han sido previamente analizados en la presente resolución. b.3. Las redes sociales y su importancia en el ejercicio de la libertad de expresión y comunicación, en torno a la tutela del derecho al honor. En el presente caso la publicación que se querella como difamatoria por [Nombre [Nombre1]] en contra de [Nombre2] , se llevó a cabo en uno de los más modernos y, sin duda alguna, más efectivos medios de comunicación, sea, en una red social de la Internet, específicamente, “Facebook”. A efecto de analizar y definir la importancia jurídico-penal que tiene la existencia de tales grupos socio-virtuales, con respecto a la tutela del derecho al honor, debe apuntarse que una de las principales características de las redes sociales en nuestra realidad contemporánea es el efecto amplificador del espectro de difusión de las ideas, comentarios, fotografías, videos, noticias, textos, etc., que se comparten y publican por cualesquiera de los miembros que conforman la “comunidad virtual”, hacia la totalidad de esta, o a un grupo de sus integrantes que conforman su entorno o grupo virtual en la red social. En el caso específico de “Facebook”, por ejemplo, la comunidad virtual está compuesta por todos aquellos que tienen una cuenta o perfil, lo que les permite tener su propia página –o perfil- en la Internet y dentro de la red social, con lo cual son parte de esa comunidad, y de esa forma pueden estar en contacto con todos los otros miembros de “Facebook” y compartir toda la información y contenido de su perfil. Asimismo, quien posee una cuenta de Facebook puede restringir el acceso a cierto número de usuarios a su perfil, de modo que comparte comunicación con ese grupo, así como puede limitar el acceso a una parte del contenido de su perfil, por ejemplo de su “muro”, fotos, algunas publicaciones, amigos, etc. De igual forma, el usuario puede limitar la difusión de lo que publica en su página de “Facebook”, ya sea a un grupo de miembros con los que está vinculado virtualmente, o lo que se conoce como el “grupo de amigos” o incluso a algunos de los que pertenecen a ese grupo o algún otro del que sea parte. Así, es claro el poder de difusión y comunicación que tiene “Facebook”, siendo que se puede compartir información de todo tipo “on line” o comunicarse mediante “chats” o conversaciones en todo momento, y en cualquier parte del mundo en que se encuentre cualquiera de los miembros de la comunidad virtual, ya sea a nivel nacional o, incluso, del orbe. Lo anterior revela la gran importancia que tienen las redes sociales en la formación de la opinión pública en la actualidad, a través de la expresión de ideas, pensamientos y críticas, así como en la difusión de información de cualquier tipo, al punto de que los mismos medios de comunicación colectiva tradicionales, como la radio, la televisión y la prensa, se nutren del contenido y participan en el tráfico de información que circula en Internet a través de las redes sociales, de ahí la importancia que para la tutela del derecho al honor con respecto al ejercicio de la libertad de expresión, tienen tales formas de comunicación en la actualidad. Otra característica de suma importancia de las redes sociales, no sólo de “Facebook”, sino también de otra importante cantidad de grupos de ese tipo que existen en el ciberespacio, como por ejemplo “Twitter”, “Instagram”, “Linkedin”, etc, es la facilidad de acceso de la mayor parte del conglomerado social a las distintas comunidades virtuales que existen y se desarrollan en la Internet y, en consecuencia, a toda la información y la gran gama de contenidos que se transmiten, divulgan, comparten o difunden por los miembros de tales redes sociales –por ejemplo mediante la publicación de “posts”, fotografías, videos, comentarios, etc-, siendo que hoy en día los distintos acontecimientos, puntos de vista, informaciones noticiosas -entre otros- de la realidad social, política, económica, científica, etc., se publican y reproducen prácticamente “on line” o en tiempo real. Así, cualquier acontecimiento puede llegar a ser de mucha importancia en la red, y su difusión se dará en un espacio muy corto de tiempo y entre una gran cantidad de personas que tienen acceso o son parte del entorno virtual. En este último aspecto se deben tener presentes los grandes avances de la tecnología actual, la que ha llegado a producir aparatos electrónicos que prácticamente permiten a una grandísima cantidad de personas estar “on line” -o en línea- en todo momento, como por ejemplo a través de los “smartphones” –teléfonos inteligentes-, las “tablets” –tabletas electrónicas-, computadoras personales portátiles, etc., artefactos que cada día son económicamente más accesibles para la gran mayoría de la población de nuestro país y de muchos países del mundo. En el presente caso el estudio del elenco probatorio producido en el juicio deja ver que la publicación realizada por el querellado [Nombre2] generó una gran cantidad de comentarios y apreciaciones respecto del contenido de la misma, por parte de un gran número de usuarios de “Facebook”, participaciones dentro de las que existe una cantidad importante que expresa ofensas directas en contra de la querellante [[Nombre3] ], quien para aquel entonces era la […] (En este sentido ver folios 23 a 37 del legajo principal), situación que evidencia el supremo impacto y trascendencia que tienen las redes sociales en la difusión de ideas y formación de opinión pública en la actualidad, difusión de información que incluso es más veloz que las hoy en día alcanzan los medios de comunicación tradicionales. Así las cosas, es claro que las conductas que se realicen en la Internet tienen gran relevancia jurídico-penal hoy en día, siendo que por tal motivo ha sido necesario crear legislación específica al respecto, como por ejemplo el marco de Delitos Informáticos introducidos al Código Penal mediante Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012. De igual forma existen normas en la legislación penal común que regulan y son aplicables a las conductas que se realicen a través de los medios informáticos, tal y como se da en el caso de los delitos contra el honor, tipificados en los del Código Penal. Con base en todo lo expuesto, se concluye que en el presente caso es dable y necesario analizar con profundidad y con la rigurosidad que exige el deber de fundamentación jurídica de la sentencia penal, si la publicación realizada por el querellado [Nombre16] Baldí en su perfil público de “Facebook” generó una lesión al honor de la querellante [[Nombre3] ], para lo cual se requiere y es importante apreciar las particularidades que, según lo antes expuesto, tienen las redes sociales en nuestra realidad actual, así como deben considerarse los aspectos atinentes a la relación derecho al honor de los funcionarios públicos versus el ejercicio de la libertad de expresión, en una sociedad democrática, y conforme a los límites que este último derecho fundamental tiene como resultado de su ejercicio abusivo y desproporcionado, según lo considerado a lo largo del presente pronunciamiento. C.- Defectos puntuales de la sentencia impugnada que constituyen el vicio de falta de fundamentación. En los acápites precedentes de este pronunciamiento y con base en el examen integral del fallo por parte de esta cámara de apelaciones, se han establecido y expuesto razones de hecho y de derecho que evidencian y confirman, que la sentencia de mérito quebranta el deber de fundamentación jurídica que se requiere para su validez y eficacia, conforme a lo establecido en los de la Constitución Política, así como en lo regulado en los artículos 1, 142, 184 y 363 del Código Procesal Penal. Así, y como complemento de lo previamente expuesto, es oportuno puntualizar ciertos aspectos del fallo que revelan de igual forma su erróena fundamentación jurídica, tal y como lo reclama el licenciado [Nombre6] . Así, se tiene lo siguiente: i.- Si bien es cierto los funcionarios públicos tienen un mayor nivel de tolerancia con respecto al ejercicio de la libertad de expresión en torno a la tutela de su derecho al honor, en razón de que voluntariamente se sometieron al mayor escrutinio público, el que se deriva de los principios de transparencia y rendición de cuentas, tal particularidad no está aparejada al vaciamiento absoluto del derecho a la honra y el decoro que se les debe tutelar a quienes ejercen la función estatal, siendo que el criterio definido en tal sentido por el tribunal de mérito conlleva en términos prácticos al vaciamiento de dicho derecho fundamental, ya que prácticamente ninguna conducta podría afectar el derecho al honor de quien sea […]. Tales aspectos no fueron debidamente valorados por el a quo, toda vez que dejó de lado toda consideración objetiva respecto de la normativa constitucional, convencional y legal que está vinculada al tema de fondo, así como omitió valorar íntegra y objetivamente los precedentes jurisprudenciales que en cuanto al punto objeto de litigio han sido dictados previamente por la Sala Constitucional y de Casación Penal costarricenses, y también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto, por cuanto los juzgadores de instancia se limitaron a sustentar el criterio con base en el que decidieron absolver al querellado [Nombre4] , a partir de la definición y apreciación de la ideología que consideraron que es la que corresponde a la mayoría de la sociedad costarricense en cuanto al tema en discusión, razonamiento a partir del que el tribunal de mérito fijó un criterio ad hoc y exclusivo para delimitar el ámbito de tutela al honor que estimó como propio de quien ocupa […]. Tal postura es subjetiva y, conforme al principio de legalidad, excede las funciones propias de la actividad jurisdiccional, sea esta la de interpretar y aplicar la ley, ya que no es procedente que un tribunal penal defina motu proprio una ideología que, según su apreciación particular, le corresponde a las mayorías sociales, y de esa forma, valorar supuestos ideológicos para definir parámetros de tutela de un derecho fundamental y constitucionalmente reconocido como lo es el honor de los servidores estatales, y lo que es más sensible e inadecuado aún, para establecer criterios ad hoc y exclusivos para la protección de tal derecho del ciudadano o ciudadana que ostenten la […], lo cual lejos de garantizar el principio de igualdad establecido en el de la Constitución Política, implica un trato discriminatorio y la falta de protección de la esencia del derecho humano de referencia en virtud de una situación particular que no justifica la supresión absoluta del mismo. Así, el tribunal penal no aprecia el marco normativo que está vinculado y que regula el tema de fondo en cuanto a la garantía de la libertad de expresión y comunicación con respecto a la tutela del derecho a la honra y el decoro de quienes ejercen la función pública, lo cual evidencia la debilidad del razonamiento en que el a quo sustenta la decisión objeto de impugnación. Asimismo, los juzgadores de instancia no exponen razones jurídicas y objetivas suficientes que justifiquen su decisión de no seguir los criterios jurisprudenciales vertidos previamente sobre la forma en que debe abordarse legalmente la relación derecho al honor versus el ejercicio de la libertad de expresión en el caso de los funcionarios públicos, siendo que renuncian a llevar a cabo un análisis integral de los precedentes jurisprudenciales que solamente citan y reproducen sesgadamente en su fallo, y en su lugar, limitan su razonamiento de fondo a la consideración de una tesis subjetiva, la que según su particular apreciación crea una línea jurisprudencial en cuanto al ámbito de tutela que exclusivamente le corresponde a quien ostenta la […], análisis que es jurídicamente incorrecto. Esto, por cuanto no procede definir los ámbitos de protección de un derecho fundamental a partir de supuestos ideológicos que, aún y cuando podrían coincidir con la postura de las mayorías, podrían no coincidir con la voluntad del constituyente, aspecto que no es propio de dilucidar mediante el control difuso de constitucionalidad, sino únicamente, mediante el control directo y concentrado que le corresponde a la Sala Constitucional, situación que evidencia la extralimitación de sus competencias que el a quo llevó a cabo para establecer el criterio con base en el que afincó su decisión de fondo. ii.- Tal y como se ha analizado ampliamente en el presente pronunciamiento, no es posible lograr la tutela adecuada de la libertad de expresión en un sociedad democrática, si se establecen limitaciones que operen como una censura previa y que desmotiven el ejercicio de tal derecho fundamental, lo cual es propio de regímenes autoritarios que no corresponden al esquema que contempla nuestra Constitución Política. Así, no es procedente exigir genéricamente y de previo, que lo que se publicará tenga que ser cierto o previamente constatado –probado-, ya que tal postura implica establecer limitaciones que pueden tener como resultado la imposición de la censura previa de opiniones, cuestionamientos y críticas de situaciones que son de interés público, tal y como sucedería con los actos que realizan los funcionarios estatales en el ejercicio de su competencias o en relación a estas, supuesto que sin duda alguna es de interés público y está sujeto a un mayor control y fiscalización por parte de todos los administrados, lo cual como se indicó deriva de los principios de transparencia y rendición de cuentas de los servidores estatales. No obstante lo anterior, tal y como lo establece la normativa supra expuesta, y se estipula en los precedentes jurisprudenciales que previamente han sido objeto de análisis, sí es procedente, sin que se vulnere la libertad de expresión y comunicación, que se den controles a posteriori o se exijan responsabilidades ulteriores de quienes ejercen abusiva y desproporcionadamente tales derechos fundamentales. Así, en cada caso concreto debe establecerse si el ejercicio de la libertad de expresión no es una mampara o cortina que se utiliza para difundir hechos falsos, especulativos o insidiosos que tengan como objetivo real, afectar el honor de un funcionario público, lo cual es un supuesto que no está cobijado por los alcances de la tutela o ámbito de protección que corresponde a la libertad de expresión y comunicación, incluso, cuando se haga referencia a quien ostenta un cargo público sin importar su jerarquía. Esto, por cuanto ni la Sala Constitucional, la Sala Tercera, ni la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecen alguna diferencia en cuanto al margen de tutela del derecho al honor que le corresponde a quienes ejercen la función pública, ya sea que su cargo sea de elección popular o de algún otro tipo, tal y como supra se apuntó. Así las cosas, no es procedente el criterio con base en el que el a quo renunció a conocer los argumentos y tesis de la defensa de la querellante [Nombre [Nombre1]], en cuanto a que en el subjudice es necesario definir si el contenido de la publicación realizada por [Nombre2] es falso y especulativo, y que se difundió con el conocimiento de la idoneidad para afectar el honor de quien ostentaba la […]. En tal sentido los juzgadores de instancia se limitaron a establecer que por tratarse de la [CED1 ] no era necesario establecer si lo que se difundió por el querellado es cierto o falso, ya que aquel simplemente expuso su idea, opinión o pensamiento personal sobre los “hechos” que públicó en su perfil de “Facebook”. Así las cosas, se determina que el razonamiento del a quo es infundado, toda vez que dejó de lado los alcances de tutela del derecho al honor que le corresponde a los funcionarios públicos establecidos incluso, por nuestra Sala Constitucional, cuya jurisprudencia es vinculante “erga omnes”. En igual forma, omitió llevar a cabo un análisis jurídico o valoración rigurosa en cuanto al contenido de la “especie” difundida en el perfil de “Facebook” de [Nombre4] , limitando su razonamiento, en tal sentido, a indicar que no era necesario establecer si tal contenido era cierto o no, pues se trata de una opinión, y las opiniones no deben de acreditarse, lo cual es incorrecto según lo supra expuesto en tal sentido. En este sentido cabe agregar, que el a quo tampoco expone los razonamientos que jurídicamente le permiten calificar como “una mera o simple opinión” la publicación de marras, pese a que la misma parte de la afirmación de una serie situaciones que, en principio, se acerca más una imputación que a una opinión sobre “los hechos” que son parte de la publicación. A lo anterior debe sumarse que el a quo no establece en el fundamento del fallo de mérito, qué pruebas valoró y de qué forma logró otorgarle el carácter de “hechos” –tal y como lo establece en su razonamiento- a los eventos que cita el querellado en su publicación, y con respecto a los que se limitó a indicar que fueron de su conocimiento, y a partir de tal situación, dio su opinión y la difundió en su perfil público de “Facebook”. En igual sentido, en la sentencia impugnada no se establecen los aspectos que valoró el a quo para establecer certeramente que los “hechos” difundidos y criticados por el querellado [Nombre4] , son de interés público en virtud de estar relacionados con la actividad –constatable u objetivamente presumible- de las funciones públicas de la querellante [[Nombre3] ] en el ejercicio de su cargo como […]. Así, se tiene que el tribunal de mérito no valoró adecuadamente el punto objeto de análisis, a efecto de definir si los “hechos” puestos a la luz de la opinión pública por [Nombre4] son evidentemente falsos o meramente especulativos, esto con la finalidad de establecer la aptitud legal de aquellos para ser objeto de crítica, en virtud de corresponder al ejercicio de la función pública de la querellante, o en su defecto, si la exposición del contenido de la publicación de marras sin atender o menospreciar la calidad o realidad de la información difundida, constituye por sí misma una actuación que persigue y evidencia una finalidad difamante en perjuicio de la querellante [[Nombre3] ], quien negó en su declaración en el debate de modo enfático, que los hechos ventilados por [Nombre4] fuesen ciertos, aspecto que se reitera el a quo no valoró con la profundidad y rigurosidad que legalmente se requiere. iii.- En relación con lo antes expuesto, el examen integral de la sentencia revela que el tribunal penal no define ni fundamenta con precisión, de qué forma concluye certeramente que en el subjudice se está en presencia de simples pensamientos, ideas o cuestionamientos difundidos por el querellado [Nombre4] , y no en presencia de una ofensa matizada del derecho al honor de [[Nombre3] ]. Así, el a quo no valoró si a través del contenido y la forma en que se dio la exposición de los “hechos” de marras, no acreditados, bajo la apariencia y afirmación de ser verdaderos o ciertos, y escritos de una forma que podría llevar a la conclusión de que existió un tráfico de influencias o conductas incorrectas de la querellante para enriquecerse en virtud del ejercicio de la función pública, se podría estar en presencia de una especie apta, idónea y suficiente para afectar el derecho al honor de la querellante. Tal situación se da en razón de que el tribunal de mérito analizó los eventos querellados, única y exclusivamente, con base en su criterio definido ad hoc para establecer el ámbito de tutela del derecho al honor que el a quo estimó que le corresponde a quien ejerce la […], criterio que conforme a lo ampliamente expuesto a lo largo del presente pronunciamiento, no está debidamente fundamentado ya que no se ajusta a la interpretación y aplicación de las normas supra analizadas que regulan la protección que le corresponde al derecho al honor versus a la tutela y ejercicio de la libertad de expresión en el caso de quienes ejercen la función pública. iv.- La fundamentación de una sentencia penal no puede radicar en la definición de una ideología derivada de lo que un órgano de la jurisdicción penal ordinaria, considere que es la postura de “las mayorías”, sino que debe circunscribirse a la aplicación e interpretación de la ley, así como debe apreciar los criterios jurisprudenciales vinculantes, así como los emanados de autoridades judiciales superiores que sin limitar el principio de independencia judicial, son aplicables al caso concreto. En tal sentido es oportuno agregar que no puede desconocerse la naturaleza humana de quien ostenta el cargo de juez o jueza de la República, así como su relación con el entorno social, lo cual conlleva a que tenga una ideología determinada que indirectamente podría tener algún peso al interpretar y aplicar la norma jurídica, mas sin embargo, no es aceptable que el sustento de una decisión judicial tenga un fundamento directa y manifiestamente ideológico, derivado de una percepción particular de la realidad social. En la especie, esta última situación es la que en realidad define los alcances de la tutela del derecho al honor que los juzgadores de instancia concretaron como la que le corresponden a quien ostente la […], al considerar que sólo puede verse afectado tal bien jurídico cuando la ofensa sea directa o expresamente se endilgue la comisión de un delito a quien ocupa tal cargo público. Tal apreciación, como ya se indicó, no sólo es infundada, sino que, además, desconoce los preceptos que la Sala Constitucional y los criterios que la Sala Tercera y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han definido en torno a los alcances y límites del derecho al honor de los funcionarios públicos versus el ejercicio de la libertad de expresión en un Estado democrático, los que son muy claros en establecer que sí existe y debe reconocerse un mayor nivel de tolerancia, pero a su vez, recalcan que no son amparables los excesos y abusos de la libertad de comunicación, que en realidad procuren disfrazar a través del supuesto ejercicio de tal derecho fundamental, la exposición de hechos falsos que resulten injuriantes y difamatorios, a sabiendas de que con tal acción se puede afectar el derecho al honor del funcionario público. Lo anterior, lejos de garantizar la vigencia de la sociedad democrática, más bien le causa un perjuicio, al vulnerarse el componente social del derecho a la libertad de expresión de recibir información pertinente y adecuada para la correcta formación de la opinión pública, y de esa forma garantizar el correcto discurrir de la función pública de tal forma que la misma no sea vea afectada por ataques injustos, que afecten la institucionalidad, gobernabilidad y credibilidad de quienes ostenta el poder público, lo cual es más sensible y delicado en los casos de quienes ejercen los Supremos Poderes de la República. v.- El tribunal realiza un análisis segmentado y no comprensivo de la totalidad del texto que se querelló como difamatorio, abordaje que no corresponde a lo que la Sala Tercera ha establecido que procede en tal sentido conforme a lo supra expuesto, toda vez que debe apreciarse en cada caso en concreto no sólo el contenido de la información difundida, sino que además debe valorarse la forma en que la misma se difunde –redacción, vocabulario, posición de fotografías, etc.- para establecer si la publicación es idónea o no, para alcanzar un resultado difamatorio. Así, el análisis del elenco de hechos probados de la sentencia de mérito (cfr. folios 323 y 324 del legajo principal), permite establecer que los juzgadores tuvieron por demostrado que en el contenido de la publicación de marras se presenta como cierto que la querellante adquirió una finca valorada en la suma de dos millones y medio de dólares, así como que la misma es dueña de generación eólica, siendo que partir de tales afirmaciones el querellado [Nombre4] hace una comparación con el caso de una persona -un reconocido futbolista- que en aquel entonces era investigada penalmente, respecto de quien indica que al “descubrir el agua tibia” y con cinco días de estudio en el INCAE se hizo millonario y poseedor de yates, aviones y una vida de lujo. Asimismo, de modo expreso el querellado señala que “[…] comparo la riqueza de la Señora con este jugador, a quienes aplaudimos su emprendedurismo y visión para los negocios, esa facilidad para pagar millones de dólares, sin que los mortales encontremos una explicación en nuestra vida cotidiana en donde el dinero cuesta hacerlo toda una vida de esfuerzo y trabajo (…) estas riquezas instantáneas nos asombran y no encontramos explicaciones lógicas. Ahora bien, será que leyeron el Libro de los Secretos y descubrieron el camino corto a la riqueza. De cualquier forma felicitamos a la [Nombre [Nombre1]] quien prepara su salida de la función pública siendo millonaria y poseedora de riquezas materiales que a cualquiera de los ciudadanos les cuesta una vida y a los funcionarios públicos y a los futbolistas parece solo cinco días de tocar bola […]” (cfr. folio 324, la transcripción es literal). De lo expuesto se colige que, en el presente caso, es necesario analizar de modo íntegro y no segmentado como lo realizó el tribunal de mérito, el contenido y la forma en que se dio la publicación difundida por [Nombre4] , a efecto de definir si la misma fue divulgada en el ejercicio puro del derecho de la libertad de expresión del querellado, de un modo irónico, pesado y molesto, o si por el contrario, el texto difundido en el perfil de “Facebook” de [Nombre4] corresponde al ejercicio abusivo y desproporcionado de tal derecho fundamental. Este análisis no se realizó por el a quo, en razón de que no apreció de modo integral el contenido de la publicación de marras, y a su vez, en virtud de que analizó el texto en cuestión, únicamente, a partir de su criterio de que solo las ofensas directas y la imputación de hechos delictivos como única acepción posible de una publicación, pueden vulnerar el derecho al honor de quien ejerce la […]. Sumado a lo expuesto, el tribunal de instancia consideró que la querellante estimó como afectado su honor a partir de apreciaciones subjetivas que derivó de “la especie” publicada por [Nombre4] , las que consideró el a quo que no son las únicas posibles de derivar de la misma –sin dar mayor fundamento en este sentido tal y como ya se ha apuntado-, todo lo cual apreció para concluir que los hechos querellados en el presente caso no son difamatorios. Con base en todo lo expuesto se concluye que el análisis fáctico, intelectivo y jurídico realizado en la sentencia de mérito, no se ajusta a los preceptos normativos establecidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como en lo estipulado en los artículos 1, 142, 184 y 363 del Código Procesal Penal, lo que implica el vicio de errónea fundamentación jurídica del fallo que se reclama por el representante de la querellante [Nombre [Nombre1]]. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación incoado por el licenciado [Nombre17] , y se anula totalmente el fallo recurrido. Se ordena el reenvío de la causa ante el tribunal de origen para que con distinta integración resuelva lo que en derecho corresponde.”