Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00214-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00214-2014
- Expediente
- 10-000677-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
“V.- En la sentencia de ejecución debe darse cumplimiento a lo que fue decidido
en el fallo del proceso declarativo. Por ende, el daño moral al cual fue
condenada la parte demandada, parte de la perturbación que el a quo tuvo por
acaecida en la actora, al haberse realizado un acto ilegal de donación,
efectuado por un mandatario a quien se le había dado toda la confianza y,
defraudándola, traspasó un bien de la mandante a quien resulta ser la madre del
señor Murillo Monge. No puede negarse en esta fase de ejecución la
afectación moral que, bien o mal, tuvo como cierta la sentencia del
proceso de
conocimiento, con base en la cual otorgó el daño moral, a fijarse en ejecución
con la ayuda de otros elementos de prueba con los cuales se ahondaría en las
eventuales circunstancias atinentes a ese daño. Se trata entonces del
denominado daño moral en sentido estricto, proveniente de una lesión meramente
afectiva, que golpea el estado de ánimo de la persona perjudicada, causándole
dolor, angustia, desesperación, sufrimiento, pena o disgusto. No estamos de
manera alguna ante el llamado por parte de la doctrina y alguna jurisprudencia
“daño moral objetivo”, figura fuertemente criticada, la cual, en todo caso, se
referiría al lucro cesante que tendría una persona ante la lesión de un bien
jurídico inmaterial, como, por ejemplo, la honra o buen nombre. En cuanto a la
demostración del daño moral en sentido estricto (o subjetivo si se quisiera
seguir la distinción con el cuestionado “daño moral objetivo”), ha de atenerse
a la gravedad y relevancia del hecho que provoca la lesión y a la naturaleza
del bien jurídico que resulta afectado. Existen eventos lesivos que por su
propia naturaleza, producen en cualquier persona promedio este tipo de aflicción
o daño. En efecto, la lógica y experiencia humana llevan a concluir que
un daño a la esfera biológica o psicológica producirá normalmente a una persona
dolor, angustia, desesperación o aflicción subjetiva. Si una persona sufre, por
ejemplo, fracturas en sus extremidades, heridas severas, o lesiones a su
integridad corporal, es normal que sufra un daño moral en sentido estricto. De
igual manera, la gravedad o entidad de la lesión, tendría relación directa con
el mayor o menor efecto potencial nocivo desde un punto de vista
subjetivo, como sucedería, por ejemplo, si se trata de lesiones leves o
incapacitantes. Puede extraerse la existencia de un daño moral, aunque no sean
damnificados directos, cuando se sufre por la pérdida de personas ligadas
familiar o sentimentalmente al reclamante, como, por ejemplo, el
sufrimiento que puede padecer la madre o el padre al fallecer su hijo, o
una persona por la muerte de su cónyuge o hijos. Desde esta perspectiva, se ha
desarrollado el principio según el cual, si de la gravedad del hecho se puede
inferir lógicamente el padecimiento subjetivo propio del daño moral, no es
necesaria prueba adicional para acreditarlo. En este sentido es que opera la
doctrina de la “prueba in re ipsa” aplicada al daño moral. Sin embargo, cabe
indicar que se trataría de un principio relativo, nunca absoluto, de
interpretación lógica de los hechos, que podría ceder ante la demostración de
situaciones o indicios claros y precisos que desvirtúen el posible menoscabo
anímico o subjetivo; en tal caso, corresponde a la parte que niegue
el daño acreditar los hechos que evidencien la falta de padecimiento. Por otra
parte, la teoría de la prueba del daño moral “in re ipsa”, no resulta aplicable
a los casos en los cuales de un hecho concreto no se puede inferir
necesariamente el quebranto anímico subjetivo. Normalmente, si bien la lesión a
bienes de naturaleza patrimonial pudiera causar algún tipo de disgusto o
malestar (vg: el incumplimiento de un contrato o el causar un daño o perjuicio
extracontractual meramente económico), es frecuente que la jurisprudencia
nacional o extranjera estime que ello no es suficiente para otorgar
un resarcimiento por un daño moral en sentido estricto. Sin embargo, atendiendo
a las situaciones concretas que pudieren darse, sería posible acceder a
un resarcimiento de esta naturaleza cuando se llegue a acreditar que, derivado
del quebranto patrimonial, se ha producido un menoscabo jurídicamente relevante
de naturaleza anímica. Así, por ejemplo, es posible que un no vidente
sufra de una manera relevante por la pérdida de su perro guía; o bien que
un escritor también sufra por la pérdida del escrito original de su obra,
para dar dos ejemplos. Sin embargo, en estos casos de quebranto a un bien de
naturaleza patrimonial, cabe demostrar las circunstancias o hechos que en
particular hagan evidentes el dolor, el sufrimiento, la angustia, la
desesperación o cualquier factor que subjetivamente pueda calificarse al mismo
tiempo como “daño moral”. En este caso, estamos en presencia de una situación
de naturaleza patrimonial, en la cual un apoderado generalísimo, a quien se le
había depositado la confianza para ejercer esta función, de manera ilícita
decide donar a su madre un bien inmueble perteneciente a la poderdante. En el
fallo ejecutorio se estimó ese hecho, que en principio lesionaba
patrimonialmente a la actora, como la causa de una perturbación afectiva que
conlleva a un daño moral indemnizable. En cuanto a esta constatación del fallo
ejecutorio, no se estableció recurso alguno, adquiriendo firmeza la
condenatoria al pago de una indemnización por ese daño moral. Sin
embargo, bien o mal, el a quo también indicó que no contaba con todos
los elementos para medir de la forma más amplia las consecuencias
de la acción generadora y así establecer de la mejor manera el monto. Pero, en
su concepto el daño sí existía y debía indemnizarse. En la ejecución, no puede
contrariarse lo decidido, porque fallar en contra de lo ejecutoriado es incluso
causal de casación (artículo 704 del Código Procesal Civil). Es cierto que
el a quo, si bien de manera que puede parecer contradictoria,
primero dijo que existía un daño moral, para luego indicar que se debería
liquidar en ejecución adjuntando la prueba respectiva, “…pues en este proceso
la parte no hizo llegar la prueba del caso”. Pero esta aseveración, debe ser
interpretada conforme a lo que fue discutido y decidido en el proceso de
conocimiento. Como se indicó, la parte actora alegó que la donación
espuria, efectuada por el apoderado generalísimo a quien había depositado su
confianza por su supuesta probidad, le habría producido un grave impacto
psicológico, inestabilidad emocional, la enfermó a tal grado, que le produjo
serios trastornos de salud. El señor juez que dictó la sentencia estimatoria,
se reitera, estimó que el daño moral derivado de ese hecho consistió en una
perturbación o afectación resarcible en sí misma, pero para una determinación
amplia deberían aportarse mayores elementos de prueba para ayudar a precisar la
indemnización. Pese a que en estos casos sería oportuno sentar las bases con
arreglo a las cuales debería hacerse la liquidación (artículo 156 del Código
Procesal Civil), como, por ejemplo, establecer cuáles aspectos en concreto
podrían acreditarse para ayudar a la determinación del monto a indemnizar, en
la sentencia ejecutoria no se fijaron esas bases o parámetros. Sin
embargo, puede fácilmente extraerse de la demanda que aquellos
aspectos que facilitarían la determinación del daño moral, aunque
no los únicos que lo constituyen, serían la demostración del impacto
psicológico que pudo tener en la actora por el acto anulado, su supuesta
inestabilidad emocional, el grado de patología o enfermedad que se le habría
ocasionado y los trastornos de salud que sufrió. Todos esos aspectos sí debían
ser demostrados, en aras de ayudar a la determinación del monto indemnizatorio,
pues de la simple nulidad del contrato, por la causa invalidante constatada, no
se infiere necesariamente que haya producido un grave impacto psicológico, inestabilidad
emocional o patologías de la salud que provocaran daño moral. Pero, cabe
reiterar, ya se había determinado en el fallo ejecutorio la existencia de una
perturbación que constituye un daño moral indemnizable, lo cual se encuentra
firme. En la fase de ejecución, ninguna prueba se ofreció al respecto de los
demás aspectos que podrían completar el daño moral ya decidido. Lo único que sí
puede extraerse de los hechos que fueron acreditados en el fallo ejecutorio, es
la afectación anímica que conforme a la lógica y la experiencia, razonablemente
se produce por el hecho nulo, como indica el señor juez. El otorgar un mandato
generalísimo sin límite de suma significa, de acuerdo a lo que normalmente
deriva de la lógica y la experiencia, tener un grado elevado de confianza en la
persona apoderada. No cabe esperar que esa persona defraude a la mandante
disponiendo legítimamente de una propiedad, precisamente a favor de la madre
del mandatario, causándole injustificadamente una pérdida patrimonial inaceptable.
Por ende, el defraudar esa confianza y lesionar el patrimonio de esta manera,
sin lugar a dudas produjo la perturbación, el disgusto, la desesperación
y zozobra que señala el juez. No se requiere prueba adicional de ello, ya que
por la naturaleza del hecho generador se pueden inferir lógicamente. En
síntesis, estos aspectos sí resultan indemnizables, según lo ordenado en el
fallo ejecutorio, contra el cual no se puede ir en esta fase de ejecución. Esa
sería, entonces, la perturbación que ya había sido calificada como daño moral,
que al menos debe cuantificarse, pues eso es lo que en principio ordenó
la sentencia ejecutoria, a pesar de no haberse acreditado los otros aspectos de
mayor gravedad que hubieran llevado a una indemnización mayor. Como es sabido,
el daño moral, en sentido estricto, debe ser fijado prudencialmente por el
juez, ya que no existe un método técnico o científico objetivo idóneo
para ello. No existe regla alguna para equiparar la afección
subjetiva a una determinada suma de dinero, por lo que el juez de manera
prudencial, debe efectuar la estimación. La prudencia implica una
valoración axiológica del juez, que comprende la sensatez, la moderación
y el discernimiento entre lo que conforme a las circunstancias del caso se
estime justo. Desde esta perspectiva, no llevan razón los dos apelantes, en su
afán de modificar el monto concedido. Si se toma en cuenta precisamente que
entre la mandataria y el señor Murillo Monge se estableció una relación fundada
en la confianza, la cual fue defraudada al hacer salir del patrimonio de doña
Shirley Calderón Calderón su inmueble del partido de San José, matrícula
424.493-000, por medio de una donación a favor de la demandada Soledad Monge
Arias, madre de Leandro Gabino Murillo Monge; que la pérdida del bien se
había materializado registralmente, sin lugar a dudas, además del malestar que
ocasiona el acto por el quebranto de confianza, se genera preocupación y
angustia ante la necesidad de procurar su recuperación por la vía
judicial. No es una mera suposición del señor juez a quo afirmar esta angustia
o preocupación, es una consecuencia lógica y necesaria que se extrae de la
experiencia y lógica. Salvo hechos excepcionales, que no han sido alegados,
cualquier persona sufriría de angustia, temor o incertidumbre ante una
situación en la cual se vio despojada de un bien y, sin poder predecir el
resultado, se ve obligada a acudir a estrados judiciales en procura de anular
el acto ilegítimo de despojo. Por ende, la estimación del daño moral indicado
en un millón de colones, luego de que se pudo anular el acto ilegítimo, parece
ajustada a los cánones de la prudencia, pues se ha establecido con sensatez y
moderación, tomando en cuenta que dicho monto resulta ajustado a la
perturbación anímica que el hecho en sí puede generar, sin que se pueda ampliar
a una suma de diez millones de colones, porque ni siquiera se procuró prueba
para acreditar una mayor afectación emocional.”