Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00297-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00297-2013
- Expediente
- 10-000210-0182-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Segundo Civil Sección II
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
<!--
/* Font Definitions */
@font-face
{font-family:Verdana;
panose-1:2 11 6 4 3 5 4 4 2 4;
mso-font-charset:0;
mso-generic-font-family:swiss;
mso-font-pitch:variable;
mso-font-signature:-1593833729 1073750107 16 0 415 0;}
/* Style Definitions */
p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal
{mso-style-parent:"";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
a:link, span.MsoHyperlink
{color:blue;
text-decoration:underline;
text-underline:single;}
a:visited, span.MsoHyperlinkFollowed
{color:purple;
text-decoration:underline;
text-underline:single;}
p
{mso-margin-top-alt:auto;
margin-right:0cm;
mso-margin-bottom-alt:auto;
margin-left:0cm;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
span.GramE
{mso-style-name:"";
mso-gram-e:yes;}
@page Section1
{size:595.3pt 841.9pt;
margin:70.85pt 3.0cm 70.85pt 3.0cm;
mso-header-margin:35.4pt;
mso-footer-margin:35.4pt;
mso-paper-source:0;}
div.Section1
{page:Section1;}
-->
“VI.
En este asunto se
encuentran en juego dos derechos de enorme relevancia en los estados
democráticos: uno, el de las personas a que no les sean lesionados su honor o
su imagen a raíz de informaciones periodísticas; el otro, el de la libertad de
expresión y de información. El artículo 41 de la Constitución Política
garantiza que toda persona tiene derecho, conforme a la ley, a encontrar
reparación para las injurias o daños sufridos en su persona, propiedad o
intereses morales; pero, por otra parte, nuestra norma fundamental también
tutela la libertad de expresión (artículo 28) y estatuye como garantía
individual la libertad de comunicación, estableciendo en su artículo 29 lo
siguiente: “Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por
escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los
abusos que se cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo
que la ley establezca.”. Se trata, entonces, conforme al propio texto
constitucional prescribe, de una responsabilidad que solo podría derivar de un ejercicio abusivo por parte de quien comunica. Mayor
desarrollo de estos temas puede encontrarse en la Convención Americana
de Derechos Humanos (Pacto de San José), en la cual se dispone, en su artículo
11, el derecho de las personas al respeto de su honra y dignidad, así como la
prohibición de ataques ilegales a su honra o reputación. En dicha Convención,
también se establece el derecho o la libertad de pensamiento y expresión, en el
artículo 13, el cual, en lo que es de interés ahora, dispone:
“Artículo 13: Libertad de Pensamiento y de Expresión
Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
El ejercicio del
derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura
sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto
a los derechos o a la reputación de los demás,…”
Resulta innegable, en todo caso, que puede existir una colisión entre la
libertad de pensamiento o expresión y la tutela de la dignidad y honra de las
personas. En estos casos, se dispone que el
ejercicio de la libertad de expresión no está sujeto a censura previa, pero
puede dar lugar a responsabilidades ulteriores, entre ellas
podría pensarse en la civil, que tienen que estar expresamente previstas por la
ley. Como un instrumento para tutelar a las personas, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran haberse generado por el ejercicio abusivo de la
libertad de expresión, claro está, se dispone en dicho instrumento de tutela de
los derechos fundamentales el derecho de rectificación o respuesta. En el
numeral 14 del Pacto de San José, se establece:
“Artículo 14
Derecho de Rectificación o Respuesta
Toda persona afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o
respuesta en las condiciones que establezca la ley.
En ningún caso la rectificación o la respuesta
eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
Para la efectiva
protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni
disponga de fuero especial.”
Este derecho también cuenta con desarrollo normativo en la Ley de Jurisdicción Constitucional,
artículos 66 a
Asimismo, el tema de la relación entre
libertad de expresión y responsabilidad por eventuales lesiones al honor o la
imagen de las personas, también ha sido abordado por la
Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia, en la sentencia 2006-05977 de las 15:16 horas del 3 de mayo de
2006, cuyas consideraciones fueron además reiteradas en la sentencia
2007-011151 de las 14:45 horas del 1 de agosto de 2007. En cuanto a los límites
del
derecho de expresión y de información, mencionan dichas resoluciones
constitucionales lo siguiente:
“Los límites a la libertad de expresión
y libertad de prensa. Para determinar cuáles
expresiones se pueden limitar y en qué medida, es importante tomar en cuenta
que no todas las expresiones pueden tener el mismo valor ni
gozar, en consecuencia, de la misma protección constitucional. Así por ejemplo,
incluso la jurisprudencia internacional, vgr. el
Tribunal Constitucional español, ha señalado que carecen de protección
constitucional, los insultos o los juicios de valor formalmente injuriosos e
innecesarios para la expresión de una idea, pensamiento u opinión. En otro
peldaño se encuentran las opiniones, es decir, los juicios de valor personales
que no sean formalmente injuriosos e innecesarios para lo que se quiere
expresar, aunque contengan lo que se conoce como "opiniones inquietantes o
hirientes"; estas opiniones sí estarían protegidas constitucionalmente por
la libertad de expresión y podría tener como contenido incluso la ironía, la
sátira y la burla. En otro escalón estaría la información, entendiendo por tal
la narración veraz de hechos, que estaría protegida como regla general, a menos
que vulnere otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente
protegidos (por ejemplo, el honor, la intimidad, el orden y tranquilidad de la
nación, los derechos de los niños y adolescentes). En otro nivel estaría la
noticia, entendiendo por tal la narración veraz de hechos que tienen relevancia
pública, ya sea por los hechos en sí mismos, o por las personas que intervienen
en ellos; las noticias contribuyen de manera destacada a la creación de la
opinión pública libre. En el último escalón se encontrarían
las falsedades, los rumores o insidias que se esconden detrás de una
narración neutral de hechos y que en realidad carecen por completo de
veracidad. Sobre el tema de la veracidad, la Comisión de Derechos
Humanos ha señalado (Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión,
adoptada por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108
periodo ordinario de sesiones en octubre de 2000) que se considera censura
previa cualquier condicionamiento previo, a aspectos tales como veracidad,
oportunidad o imparcialidad de la información, pero a criterio de este
Tribunal, debe entenderse que está referido a la posibilidad de utilizar dichos
argumentos como justificantes de una censura previa de la
información, no para impedir el derecho a una tutela judicial efectiva frente a
las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses
morales, como lo establece el artículo 41 de nuestra Constitución al señalar:
“Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar
reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona,
propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin
denegación y en estricta conformidad con las leyes.”
Se reconoce que el ejercicio de la libertad de prensa, entendida como parte del derecho a informar y por lo tanto una forma
de libertad de expresión, debe ejercerse dentro de principios éticos
elementales, pues “la libertad de prensa no es sinónimo de derecho a injuriar”.
Esto porque existe otro derecho fundamental que justifica que el sistema
jurídico provea un equilibrio que será determinado
siempre con análisis del
caso concreto. No quiere esto decir que en todos los casos el honor de las
personas debe prevalecer, o que son derechos del mismo rango.
Son más bien libertades que se relacionan entre sí dentro del sistema de
libertad que soporta nuestra institucionalidad democrática. Es reconocido que
la libertad de expresión en su más amplio sentido, es tan fundamental que
representa el fundamento de todo el orden político, es decir, no es una
libertad más, de ahí que haya surgido -principalmente por influencia
norteamericana-, la doctrina de la "posición preferente" del derecho
a la información en materia de control de constitucionalidad, entendida como
aquella que afirma que cuando el derecho a informar libremente entra en
conflicto con otros derechos, aunque sean derechos fundamentales, tiende a
superponerse a ellos, posición que explica el por qué aspectos del derecho a la
intimidad y al honor de las personas públicas deban ceder ante el interés de la
información. El Tribunal Constitucional español se ha referido a la posición
preferente de la libertad de expresión frente a otros
derechos fundamentales en los siguientes términos:
Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la
libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza,
en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho
conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de
tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte,
dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente
relativizado (sentencias 106/1986 y 159/1986).
Sin embargo es evidente que la posición preferente existe en cuanto el
derecho sea ejercido para cumplir con su función legítima en la democracia y
por ende como parte esencial del mismo, no para permitir falsedades, rumores o
insidias que se esconden detrás del ejercicio de un derecho fundamental con la
excusa como se indicó, de una supuesta narración neutral de hechos carentes por
completo de veracidad, que causan violaciones a libertades también esenciales
desde el punto de vista del sistema de libertad, como lo son el honor de las
personas y el derecho a ser informados en forma adecuada y oportuna. Es tan
importante esta libertad, que efectivamente goza de especiales protecciones en aras
de su correcto ejercicio, como la libertad de conciencia, la protección de la
fuente, la no censura previa para mencionar algunas, todo en aras de que ejerza
la función social que está llamada a cumplir dentro del marco democrático. En
ese sentido lleva razón el recurrente cuanto señala que la libertad de prensa,
contrario al derecho al honor, tiene además de su dimensión de protección
individual, una dimensión social. Se olvida sin embargo que la otra cara de la
libertad de prensa, también con una dimensión social evidente, es precisamente
el derecho de las personas a recibir una información, adecuada y oportuna (no
manipulada), con lo cual se excluye la posibilidad de ejercer esta libertad en
forma contraria a fines legítimos del sistema o que, a su vez, lesione
intereses igualmente legítimos del mismo. En ese
sentido la posición preferente vale en tanto y en cuanto no se utilice como mecanismo para violar otros fines relevantes del sistema, porque para
eso no fue concebida. De lo contrario se estaría autorizando una manipulación o
desinformación de las personas o de las masas, objetivo tan contrario para la
democracia, como
la censura misma. En ese sentido, cuando se habla de que el derecho a
transmitir información respecto de hechos o personas de relevancia con
preeminencia sobre el derecho a la intimidad y al honor, en caso de colisión,
resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la
libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la
información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son
de interés general por las materias a que se refieren, por las personas que en
ellas intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión
pública en forma legítima. En este caso el contenido del derecho de libre
información alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho
al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las
libertades de expresión e información (sentencia STC 107/1988 ). Cabe
aclarar que jurídicamente no es posible exigir que todo lo que se publique sea
verdadero o exacto, pues como lo ha señalado el Tribunal Constitucional
español, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del
derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio (STC
28/96), pero tampoco puede amparar al periodista que ha actuado
con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado . Lo
que sí protege es la información rectamente obtenida y
difundida “aunque resulte inexacta, con tal de que se haya observado el deber
de comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un
profesional diligente ”. (STC
178\93). Igualmente protege, el reportaje neutral, entendido
como “aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de
declaraciones de terceros, aun y cuando resulten ser contrarias a los derechos
de honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen, (STC 22|93),
siempre que medie la buena fe, es decir que no se haya enterado el responsable
de la difusión de su inexactitud o falta de veracidad, porque a partir de ese
momento, de no corregirse se estaría actuando de mala fe, en afectación de
otras garantías relevantes para el sistema de libertad.”.-
Una de las acepciones del
vocablo imagen en el Diccionario de la Real Academia Española, según su versión digital
( www.rae.es), define la imagen pública como:
“Conjunto de rasgos que caracterizan ante la sociedad a una persona o
entidad”. Atañe, por ende, a la proyección de un
determinado sujeto en el entorno social. En este
litigio, básicamente el actor estima que su proyección como persona que ha ocupado puestos públicos
se habría
visto menoscabada por una información, en la cual se señaló que una
vivienda allanada por las autoridades policiales judiciales, era de su
propiedad y que él la habría alquilado a personas sospechosas de haber cometido
un ilícito por trasiego de drogas. Quedó claramente establecido, por el video
que ha figurado como prueba en este proceso, que dicha nota periodística se
brindó durante una trasmisión efectuada precisamente durante el desarrollo de
los hechos, o sea, era una nota comúnmente denominada “en vivo”, donde los
hechos reportados están sucediendo en ese momento. La nota periodística
televisiva, en cuanto hizo referencia al señor Toledo,
tuvo aproximadamente 25 segundos de duración, y en ella
se indicó lo tenido por acreditado en el hecho probado 1° del fallo apelado. Se señaló en la demanda
que esa nota periodística le habría producido un grave daño a su imagen como
figura pública, pero en sus hechos únicamente se hace referencia a llamadas
telefónicas que dice haber recibido de otros medios de comunicación, que
también se habrían apersonado a su vivienda para entrevistarlo y así explicara
su supuesta relación y vinculación con quienes él califica narcotraficantes
detenidos. No hubo prueba de tales llamadas o de la presencia de otros medios
de comunicación en su casa de habitación. De igual manera, carece de respaldo
probatorio la afirmación de un eventual escarnio a su
hijo, por parte de vecinos quienes le inquirían acerca de la veracidad de la
noticia.
En los agravios la parte demandada sostiene que en el fallo
apelado hay contradicción en cuanto a la existencia o no del daño a la imagen
del señor Toledo y se determina indebidamente la culpa de los demandados por
una inexactitud de la información, desaplicando la doctrina de la malicia real
acogida por la jurisprudencia constitucional citada. También recrimina que no
existe un daño a la imagen del
actor y se procedió en forma debida a aclarar los hechos en la siguiente
edición del
noticiero. En estos aspectos en concreto, estima el Tribunal,
sí lleva razón la parte apelante. Como se señaló en el considerando VI,
la responsabilidad de un medio, dada la trascendencia de la libertad de
expresión y de información, solo puede nacer a la vida jurídica cuando se haya
acreditado un ejercicio abusivo y un daño real y efectivo a la imagen u honor
de una persona. Ello, en el contexto de los hechos aquí
debatidos, no se da. Cabe señalar, que efectivamente la situación
policial que se estaba cubriendo “en vivo”, sí se ubicaba en el entorno de una
casa de habitación que perteneció al señor Toledo. En ese
momento, la versión que se manejaba ahí era precisamente que el allanamiento se
producía en el inmueble del señor Toledo. El análisis del vídeo, conforme a los
criterios sustentados en las resoluciones constitucionales citadas, lleva a
concluir que pese a una falta de correlación entre lo informado y la
titularidad de la casa allanada, no existe elemento suficiente para achacar
responsabilidad civil alguna, conforme a las normas citadas en dicho considerando
VI, o el artículo 22 del
Código Civil. En cuanto a la noticia dada en pocos segundos, se indicó que a
manera de referencia la casa allanada era la del ex candidato presidencial Toledo. Esa referencia era útil para la
ubicación territorial del sitio donde se desarrollaban los hechos, pues según
el actor señaló en su demanda, una noticia había conmocionado a la sociedad, el
21 de marzo de 2007, cuando la residencia habitada por don Ricardo y su
familia, fue asaltada y lamentablemente falleció su servidora doméstica (hecho
primero de la demandada, el cual fue público y notorio). Ha de indicarse,
entonces, que si bien luego se constata que no fue precisamente en esa casa
donde se efectuó el allanamiento, sí se produjo en su entorno inmediato, por lo
que la referencia al lugar, si bien no fue exacta, fue bastante aproximada, al
punto que en un inicio ni siquiera don Ricardo había podido determinar que no
era propiamente en la casa que él habitó. La noticia difundida sí fue certera
al indicar que en la casa donde se practicaba el allanamiento no era habitada
por don Ricardo, con lo cual quedaba claro que los sujetos respecto de quienes
se realizaba dicha diligencia eran otros distintos al señor Toledo, motivo por el cual la información no
lo vincula a él con el narcotráfico. Era cierto, además, que el lugar donde se efectuaba dicha
diligencia policial era alquilado por unos mexicanos, quienes eran sospechosos
de pertenecer a una organización que trasegaba drogas. En lo que se
erró, fue en indicar que don Ricardo alquilaba el inmueble a
esos mexicanos. Analizando objetivamente este aspecto, no puede considerarse
lesivo a la honra o a la imagen pública de una persona que alquile bienes a
extranjeros, sean europeos, estadounidenses, panameños, nicaragüenses,
colombianos, argentinos, mexicanos o de cualquier otra nacionalidad. Por otra
parte, tampoco los actos que, bien o mal, realicen los inquilinos de un inmueble, pueden considerarse como atribuibles a su arrendador. Además,
tampoco se estaba aseverando que los inquilinos eran efectivamente
narcotraficantes, pues únicamente se les tenía como sospechosos, lo
cual tampoco trasciende a su eventual arrendador. Por ello, aunque hubiera sido
cierto que la casa fuera de don Ricardo y él la estuviera alquilando, ello por
sí mismo no generaría tampoco una lesión real y resarcible a su imagen pública,
pues tendría que acreditarse la relación de causalidad entre la información
equivocada y un daño concreto a esa proyección de don Ricardo a la sociedad.
Aunque el error existió, este simple error no generó
lesión, pues la información dada no llega a tal punto como para poder pensar siquiera que don
Ricardo estuviera involucrado en conducta alguna que menoscabara su imagen. Como se indicó en el
fallo apelado, don Ricardo no precisa en qué consistió, de manera clara y concreta, el supuesto daño a su perfil público, qué
efecto nocivo le habría producido la nota periodística cuestionada. No procuró
prueba de ello, ni de algún tipo de menoscabado la
percepción social o política del señor Toledo, para justificar
indemnización alguna. Se reclamaba una suma elevada, de $500.000 (aunque la
moneda de curso legal en nuestro país es el colón), que debió haberse cimentado
en prueba idónea con la cual se pudiera acreditar un
menoscabo de tal trascendencia, ello por cuanto de las manifestaciones
contenidas en la nota periodística cuestionada no puede inferirse lógicamente
su existencia y menos su entidad. Para este Tribunal, las aclaraciones y rectificaciones efectuadas
en la siguiente edición, sí son suficientes para jurídicamente tener por
aclarado, en lo esencial, los hechos noticiosos, reconociéndosele a don Ricardo
su derecho de rectificación, conforme al marco esbozado en el
VI.
Atendiendo a lo indicado por don Ricardo y su señora esposa, doña Marta Lora,
se señala en la edición de las once de la noche que no eran correctas la
indicación efectuada por el señor Álvaro Sánchez como referencia, en cuanto a
la propiedad de la vivienda atribuida a don Ricardo, y la aseveración según la
cual él la habría alquilado a terceros. El noticiero pidió disculpas, porque
don Ricardo solicitó aclarar que esa casa la había puesto en venta hace
aproximadamente un año y medio y desde hacía once
meses pertenecía a otra persona, negando tener algo que ver con el caso
investigado o las personas detenidas. Inmediatamente, se concluye la aclaración
con la frase: “Ofrecemos las disculpas del caso”. De ello se desprende que
la noticia fue aclarada en el sentido que la casa allanada no es de don Ricardo
y que él no tiene vínculo alguno con las personas sospechosas investigadas,
pero sobre todo, que tanto al inicio de la nota como al final expresamente se
pidieron disculpas de los errores contenidos en la nota efectuada en directo
por el periodista Sánchez. Ante ello, no se justifica tampoco ordenar
nuevamente a la televisora emitir disculpas públicas al actor y menos pedir
disculpas a los televidentes a quienes ningún agravio se les ha causado. La
rectificación, acompañada de las disculpas correspondientes, se habían dado de
manera inmediata y oportuna. Conforme a lo indicado,
ha de revocarse el fallo apelado en cuanto acogió la demanda, para en su lugar,
denegar la demanda en todos sus extremos, admitiendo la defensa de falta de
derecho.”