Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00303-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00303-2013
- Expediente
- 11-000542-0164-CI
- Materia
- civil, contencioso-administrativo
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Segundo Civil Sección II
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
<!--
/* Font Definitions */
@font-face
{font-family:Georgia;
panose-1:2 4 5 2 5 4 5 2 3 3;
mso-font-charset:0;
mso-generic-font-family:roman;
mso-font-pitch:variable;
mso-font-signature:647 0 0 0 159 0;}
/* Style Definitions */
p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal
{mso-style-parent:"";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
span.SpellE
{mso-style-name:"";
mso-spl-e:yes;}
span.GramE
{mso-style-name:"";
mso-gram-e:yes;}
@page Section1
{size:595.3pt 841.9pt;
margin:70.85pt 3.0cm 70.85pt 3.0cm;
mso-header-margin:35.4pt;
mso-footer-margin:35.4pt;
mso-paper-source:0;}
div.Section1
{page:Section1;}
-->
“IV.
Procede la litispendencia, prevista como excepción previa por el artículo
298, inciso 6), del Código Procesal Civil, cuando entre dos procesos que se
encuentren pendientes de decisión exista identidad de elementos, sea, partes,
objeto y causa. Comúnmente se le conoce como la antesala de la cosa juzgada, ya
que su finalidad es evitar que se juzguen dos veces causas idénticas, lo cual
no solo conlleva un despilfarro procesal, sino también el riesgo de que se
dicten fallos contradictorios que quebranten el principio de seguridad
jurídica. De presentarse esta identidad de procesos, lo procedente es el
rechazo del más reciente, para que el debate y decisión de la
controversia se efectúe únicamente en el más antiguo. Así se ha
considerado por parte de este
Tribunal y Sección, en sus resoluciones
número 085 y 283, ambas del año 2008. En la última indicada, se afirmó en
su considerando IV lo siguiente: “… La litispendencia presupone la existencia por separado
de dos procesos idénticos en cuanto a partes, objeto y causa, pendientes de
fallar, y de ahí que se hace necesario, para evitar fallos contradictorios, que
el más reciente sea dado por terminado en el estado en que se encuentra, efecto
que es precisamente el perseguido con la excepción en cuestión, pues en ese
supuesto la controversia existente entre las partes, que es la misma en los dos
juicios, quedaría dilucidada con el fallo que se dicte en el primer proceso.”.
La señora María
Isabel Arias León, por intermedio de su apoderado especial judicial, contrademanda
en este proceso a don
Didier Díaz Araya, alegando
ser la propietaria de la finca
del partido de San José, matrícula
321.481-000, pretendiendo que
el señor Díaz sea desalojado del bien, ya que no le asistiría
derecho alguno en éste, el cual estaría
ocupando por mera tolerancia desde el 15 de noviembre de 2001
(folio 76 frente y vuelto).
Ante el Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, expediente 04-000423-0181-CI,
la señora Arias León también accionó contra el señor Díaz Araya, mediante reconvención, solicitando de igual manera su desalojo
o lanzamiento de la finca
del partido de San José, matrícula
321.481-000, propiedad de la accionante,
la cual ocupa el reconvenido por mera tolerancia desde el 15 de noviembre de 2001.
En ambos procesos, contrario
a lo sostenido por el señor juez, se incluye como objeto el reconocimiento del
derecho de propiedad de la finca indicada a favor de la accionante. En este proceso eso se hace de manera tal vez más
explícita o clara, por cuanto en la petitoria 1) se solicita se
declare a ella como única propietaria
de ese predio; pero también dicho
pronunciamiento se encuentra
ínsito en la primera petitoria del proceso pendiente en sede Contenciosa Administrativa, al indicarse que el reconvenido debe ser lanzado de esa propiedad, “… la cual pertenece a mi patrocinada.”. La constatación del
derecho de propiedad de doña María Isabel, es un punto indiscutiblemente
idéntico en ambas pretensiones reivindicatorias, por lo que no lleva
razón el a quo al estimar que exista alguna
diferencia sustancial en este aspecto. También
se pide en ambos casos el lanzamiento del reconvenido por estar supuestamente
habitando la casa ubicada
en ese bien,
por mera tolerancia, desde el 15 de noviembre de 2001. Se constata, entonces, la identidad de partes, pues la accionante en ambos casos es la señora Arias León y el accionado el señor Díaz Araya, en cuanto a lo que
es objeto de reconvención en ambos procesos.
Hay identidad de causa, pues en ambos litigios se aduce como hechos
relevantes la adquisición
del bien por parte de la señora Arias León por compra
efectuada al actor reconvenido,
la supuesta ocupación por mera toleración
del bien por él y su familia,
desde el 15 de noviembre de
2001 y la falta de cumplimiento
de lo dispuesto en un desahucio
administrativo establecido
en su contra. Como se indicó,
la pretensión fundamental es
el desalojo o lanzamiento
del reconvenido, ante la titularidad del
bien por parte de la reconventora. Se dan, por ende,
lo supuestos de litispendencia,
debiéndose entonces acoger la excepción planteada, rechazándose entonces la reconvención formulada en este
proceso.”