Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00292-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00292-2013
- Expediente
- 12-000136-0181-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
“II. Contra lo resuelto apela
el apoderado especial judicial de la codemandada Interbolsa Finanzas
Corporativas IFC, Sociedad Anónima. Alega que conforme a
nuestra jurisprudencia el proceso civil debe suspenderse desde el momento en
que el Ministerio Público inicia la primera etapa del proceso
penal, correspondiente a la investigación, lo cual estaría acreditado en
autos. Cita en respaldo de su tesis la resolución de la Sección Primera de este
Tribunal, número 298 de las 2:30 horas del 4 de junio de
2009. Afirma, en conclusión, que procede la suspensión de este ordinario
de conformidad con el inciso 2 del artículo 202 del Código Procesal Civil.
No lleva razón el
apelante en sus agravios. Para decretar la suspensión del proceso civil
por la existencia de una causa penal, de conformidad con el artículo 202,
inciso 2), del Código Procesal Civil, se requiere: 1- la existencia
de un proceso penal; 2- una influencia relevante de lo que se decida en
sede penal para el dictado del fallo civil; y 3- que el proceso civil
esté en la etapa de dictado del fallo. El antecedente de la Sección I de este
Tribunal aborda el primer tema señalado, pero no el último. En cuanto a
lo indicado por el señor juez a quo, es cierto el criterio que se ha
seguido en cuanto a la etapa en la cual debe estar el proceso civil, para
decretar una eventual suspensión ante la existencia de una causa penal. Así, este Tribunal y Sección ha señalado:
"Sin entrar a analizar ni valorar si la decisión del mencionado proceso
penal influye o no necesariamente en la decisión de este proceso civil, y por
ende sin entrar a valorar los agravios que en ese mismo sentido expone la parte
apelante, ha de revocarse la resolución recurrida para en su lugar denegar, por
prematura, la petición de suspender los procedimientos formulada por la
sociedad accionada. Lo anterior porque es criterio de este Tribunal y Sección
que en casos como este la valoración de si se suspende o no el proceso civil
por la existencia de una causa penal cuya decisión influya necesariamente en la
decisión del civil, en los términos que lo preceptúa el artículo 202 inciso 2)
del Código Procesal Civil, norma en la que se apoya la resolución
recurrida, debe hacerse cuando el proceso civil se encuentre listo para
dictarse sentencia en él, y ese no es el caso de autos. En efecto, el presente
proceso no se encuentra listo para dictar el fallo, pues ni siquiera se ha
tenido por contestada la demanda. En el mismo sentido aquí expuesto resolvió
este Tribunal y Sección en el Voto N° 237 del 2005 , cuando expresó: “III.- El artículo
202, inciso 2), del Código Procesal Civil dispone que el juez decretará la
suspensión del proceso cuando, iniciado un proceso penal, la decisión de éste
influya necesariamente en la decisión del asunto civil. Uno de los
principios más importantes en el Derecho Procesal es el de celeridad. En
virtud de éste, debe evitarse cualquier dilación innecesaria en la tramitación
de los asuntos y procurar que se avance lo más posible en las distintas etapas
del procedimiento, con el fin de dar cumplimiento al principio de justicia
pronta y cumplida. Este Tribunal considera que en aplicación de este principio,
ha de interpretarse la norma indicada en el sentido de ordenar la
suspensión del proceso únicamente hasta el momento en el cual haya de tomarse
la decisión en el asunto civil, respecto de la cuál habría de influir
necesariamente lo resuelto en sede penal. Es posible, entonces, que la
tramitación del proceso civil pueda continuar en sus distintas etapas y
disponer la suspensión tan solo en el momento en el cual deba pronunciarse el
fallo correspondiente. Es hasta esa oportunidad cuando verdaderamente lo
decidido en sede penal pudiera tener relevancia. Por tal motivo, este Tribunal
considera que el rechazo de la solicitud de suspensión resulta procedente, pero
por prematura, sin entrar a valorar, por innecesario en esta etapa procesal, si
lo debatido en sede penal puede necesariamente influir en lo discutido
aquí en sede civil.” (Tribunal
Segundo Civil, Sección II, voto No 112 de las once horas diez minutos del
veintinueve de abril de dos mil once). Este criterio se mantiene, motivo
por el cual ha de confirmarse lo impugnado.”