Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00033-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00033-2014
- Expediente
- 10-000213-0180-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“VII.- En criterio de este
Tribunal, sí se
presenta una relación contractual y se trata de una relación de consumo, por lo
que se debe aplicar el criterio de imputación de responsabilidad objetiva que
alega el impugnante en la apelación, conforme lo regula el artículo 35 de la
ley 7472, de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Entre el actor
y la Asociación
demandada se configuró una relación contractual, mediante la cual el actor
pagaba por el uso de un espacio para parquear su vehículo automotor y en
contrapartida, la
Asociación demandada prestaba la seguridad necesaria para
garantizar que el vehículo permanecería ahí resguardado. Asimismo, el convenio
ocurrió entre el actor y la
Asociación accionada, los recibos aportados tienen el sello
con la siguiente leyenda: "Iglesia Cristiana Sol de Justicia". Por
ello, no se puede endilgar responsabilidad al señor Ramírez Marín por la sola
circunstancia de ser propietario del inmueble, dado que éste se destinaba a la
actividad religiosa de la
Asociación demandada. Ahora bien, la Asociación tenía el
deber de custodia y guarda del vehículo, de conformidad con el artículo 700 del
Código Civil: "Toda obligación de hacer que exige
indispensablemente la acción del deudor, lo mismo que la obligación de no
hacer, se convierte en indemnización de daños y perjuicios en caso de falta de
cumplimiento.". Ahora bien, en el caso concreto, de una relación de
consumo, se aplica el artículo 35 de la
Ley 7472 antedicha, en lo de interés, que literalmente
dispone: "El productor, el proveedor y el comerciante deben responder
concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor
resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones
inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Sólo se
libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.". El actor salió
perjudicado al darse por perdido su vehículo, por lo que la Asociación accionada
está obligada a pagar los daños y perjuicios ocasionados.
El
actor pide el pago del valor de mercado del vehículo sustraído, que estima en
diez millones de colones. Se presentó una valoración del vehículo que coincide con
esa pretensión, se puso en conocimiento de las partes y no fue cuestionado. En
consecuencia, se deberá condenar a la Asociación al pago de diez millones de colones
por este extremo.
Se
pide el pago del daño moral subjetivo sufrido por la pérdida del automotor, que
estima en cinco millones de colones, para cuyo efecto se debe tomar en cuenta
la angustia, desesperación, ansiedad que sufrió los meses que estuvo sin el
automotor. Cuando se trata de la pérdida de un vehículo automotor, por supuesto
que se genera algún grado de angustia, ansiedad e incluso desesperación, que
por si mismas tienen suficiente entidad como para ocasionar daño moral.
No obstante, en este caso concreto, el actor hace depender el daño moral del
período que estuvo sin automotor, sin que hubiera acreditado ese elemento
fáctico. En consecuencia, este extremo debe ser denegado.”