Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00109-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00109-2014
- Expediente
- 10-000125-0185-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
“IV) Esta Cámara discrepa
del criterio externado por el juez de primera instancia. Si el artículo 8 de la
Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras dispone que los
derechos y obligaciones originados en esa ley, prescribirán en el término de
dos años, contados a partir del hecho que motiva el reclamo, si en este proceso
la actora hace descansar la razón de hecho de su causa petendi
en la supuesta ruptura injustificada y unilateral del vínculo por la demandada,
y ésta tuvo lugar a partir de veintinueve de setiembre del dos mil nueve, no
habrá duda que el hecho motivante del reclamo será el
cese, iniciando por ello el cómputo del plazo prescriptivo desde ese
momento. La nota con la que la demandada comunicó a la actora la
terminación, no puede visualizarse como el hecho motivante,
tan sólo comunicó la fecha en que tendría lugar ese hecho. Se coincide en este
punto con el Voto Número 181-2001 de las nueve horas treinta minutos del
veintitrés de febrero del dos mil uno dictado por la
Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, porque entre la comunicación del cese y la finalización
del vínculo, el contrato siguió surtiendo efectos jurídicos, con derechos y
obligaciones para ambas partes, con la posibilidad de reuniones y eventuales acuerdos
encaminados a extender la vigencia del plazo contractual, justificando esto,
hacer coincidir el inicio del cómputo con la finalización efectiva del negocio.
V) Si el vínculo
finalizó el veintinueve de setiembre del dos mil nueve y el primer acto
interruptor tuvo lugar a través de la notificación de la demanda a la accionada
-tres de mayo del dos mil once-, se debe concluir que no transcurrieron los dos
años requeridos por la ley para declarar extinguido por prescripción el derecho
pretendido en la demanda.”