Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00369-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00369-2013
- Expediente
- 07-000384-0184-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“XI.- El accionante
pide la indexación, sobre los montos
líquidos que se apruebe. La
Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia,
en el voto 1016-F-2004, razonó
que "...la indexación
como
tal, cobra sentido esencialmente respecto de las obligaciones dinerarias, sobre las que no existe
duda en su procedencia, sin exclusión, claro está, de los perjuicios correspondientes, pues ha de quedar claro que
se trata de extremos diferentes e independientes.
(...)Así estará afectada a la regla general indicada, bajo parámetros de concreción de muy diversa índole,
dentro de los cuales el más conveniente
y razonable, está representado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), criterio que además
de ajustable de acuerdo con
diversos factores de la realidad, es establecido
por la más importante entidad estatal rectora en materia financiera. ᾮ
Los intereses tienen como función la de recuperar la ganancia previsible no percibida, que corresponde a los perjuicios y, a su vez, la restitución
del valor original no recibido. Por ello,
el Código Civil establece,
en caso de prestaciones dinerarias, que los daños y perjuicios
consistirán siempre y únicamente en el pago de intereses. La indexación propende a restituir a su valor original la prestación monetaria no pagada, es decir, resarce
el daño sufrido por el transcurso del
tiempo. En este
asunto, se pide la aplicación concomitante de dos fórmulas de corrección monetaria: los intereses y la indexación. Esto no lo admite el sistema, por disposición
expresa del Código Civil y porque sería un doble cobro contra el deudor. En último extremo, si se acreditara que la pérdida del valor real fue superior a la tasa de interés aplicable, la pretensión podría estimarse, pero en este caso concreto
no se produjo prueba, ni se alegó en la demanda, que los
intereses legales constituyeran un correctivo insuficiente para cumplir el mandato constitucional de indemnización
integral (artículo 41 de la Constitución
Política y su
corolario de tutela judicial
efectiva). En consecuencia,
con lo expuesto, la pretensión
de indexación se debe denegar.”