Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00244-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00244-2013
- Expediente
- 11-000282-0180-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Segundo Civil Sección II
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
<!--
/* Style Definitions */
p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal
{mso-style-parent:"";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
p
{mso-margin-top-alt:auto;
margin-right:0cm;
mso-margin-bottom-alt:auto;
margin-left:0cm;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
span.SpellE
{mso-style-name:"";
mso-spl-e:yes;}
span.GramE
{mso-style-name:"";
mso-gram-e:yes;}
@page Section1
{size:595.3pt 841.9pt;
margin:70.85pt 3.0cm 70.85pt 3.0cm;
mso-header-margin:35.4pt;
mso-footer-margin:35.4pt;
mso-paper-source:0;}
div.Section1
{page:Section1;}
-->
“III.
No es cierto que el artículo 35 de la
Ley de Promoción
de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor prevea una “culpa concurrente”, como afirma el a quo a folio 181.
En realidad, ese
numeral se refiere a otro tema diferente al aquí debatido, esto es, a aspectos
propios del
contrato de compraventa. El
artículo que establece la responsabilidad objetiva (no culposa como
señaló el juez de primera instancia) es el 32, donde se establece:
ARTICULO
El productor, el proveedor
y el comerciante deben
responder concurrente e independientemente
de la existencia de culpa, si
el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.
Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno
al daño.
Los representantes legales
de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados
del
negocio son responsables por los actos
o los hechos propios o por los
de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden
solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones
a esta Ley en perjuicio del consumidor.
En realidad,
al referirse dicha norma a quienes participan en la cadena que va desde
la producción hasta la comercialización de bienes o servicios, señalando que deben responder concurrentemente por eventuales daños causados al consumidor, incluso de manera objetiva, no está estableciendo que se trate de un supuesto de litis consorcio pasivo necesario. Como incluso
ha indicado la parte demandada, se está ante un supuesto de solidaridad,
correspondiendo al posible damnificado escoger si demanda a todos
quienes han participado en esa cadena o solo a uno de ellos. Por ejemplo,
si un producto es elaborado por
una compañía y luego es comercializado
por una intermediaria,
para finalmente ser vendido en un pequeño puesto en un mercado, puede el perjudicado escoger si demanda
directamente al fabricante,
al proveedor, al vendedor
final, a todos ellos o solamente a algunos. En el presente caso, el accionante alega que su daño
se produjo cuando tenía su vehículo
estacionado en un parqueo que brinda
el Condominio Vertical Comercial
Plaza Obelisco del Oeste,
persona jurídica que se encuentra administrada por Inversiones Florem F.M.R., por lo que demanda
a ambas sociedades. Se afirma que se estacionó
en dicho parqueo para consumir en el restaurante de Iman Investments, ubicado en el Centro Comercial de
dicho Condominio, pero ahora quiere
limitar su acción a las dos primeras demandadas y dejar por fuera
a la última sociedad citada, lo cual es posible, pues
la responsabilidad que eventualmente puede corresponder al Condominio y su administradora puede perfectamente discutirse prescindiendo de si el actor utilizó o no los servicios de alimentación de la accionada desistida. Por ende, no existe la imposibilidad de desistimiento establecida en el artículo 204 del
Código Procesal Civil, al
no estar en una situación de litis consorcio pasivo necesario, conforme a lo contemplado en el artículo 106 de
dicho cuerpo normativo. En consecuencia,
no es procedente la oposición al desistimiento y ha
de revocarse la resolución impugnada, para en su lugar acoger
el desistimiento de la demanda
respecto de Iman
Investment. Los plazos respectivos para la contestación de esta demanda, comenzarán a correr a partir de la firmeza de esta resolución.”