Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00167-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00167-2013
- Expediente
- 09-100536-0642-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
“IV. Cuando
se decreta la rebeldía de una parte, se tiene de manera ficticia contestada
afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. Por ello se ha asimilado los
efectos de la rebeldía a la confesión ficta, que se produciría cuando una parte
llamada a confesión no asiste sin contar con justa causa para ello (artículos
310 y 343 del Código Procesal Civil). Sin embargo, esta ficción no es absoluta,
por lo que los hechos contestados ficticiamente de manera afirmativa no
necesariamente deben tenerse por demostrados. Así lo ha dispuesto la
jurisprudencia al señalar: “ En lo concerniente a la confesión ficta,
nuestra
Sala de Casación ha desarrollado de manera clara y precisa la forma en
que ha de apreciarse. Así, cuando aún se debía aplicar las normas del Código
Civil que la regulaba, antes de la promulgación del actual Código Procesal
Civil, se indicó:
"El recurrente argumenta que se dio a esa confesión ficta un valor de
plena prueba, quebrantando así las disposiciones de los artículos 727 y 728 del
Código Civil, porque, según manifiesta, aunque la confesión prueba plenamente
contra quien la hace, ese efecto solo debe entenderse para la confesión expresa
y no para la confesión en rebeldía. Podría, en realidad, sostenerse que el
primero de esos artículos adquiere su cabal sentido frente a la confesión
expresa, mas esto no tiene mayor importancia en el caso que se analiza, porque
no es cierto que los juzgadores le hayan dado, sin más, a la confesión ficta,
el valor de plena prueba. De haber procedido así entonces posiblemente sí
habrían cometido un yerro, mas no por violación del artículo que menciona el
recurrente, sino del numeral 264 del Código de Procedimientos Civiles, hoy
derogado. En efecto, si bien este artículo, en su versión original, imponía al
juez tener por confeso en la sentencia a quien no compareciere a confesar sin
justa causa instituyendo así un tipo de prueba tasada, esa norma se modificó a
partir del año 1937 y desde entonces se quitó a la confesión en rebeldía el
carácter de prueba tasada, para ubicarla en el campo de la libre apreciación.
El cambio se sustanció variando el imperativo "será" por el
facultativo "podrá". De este modo, la confesión ficta quedó reservada
a la libre apreciación del juez, quien en su ponderación debe guiarse por los
senderos de la sana crítica, de modo que en este respecto solo podría cometer
yerro el tribunal si notariamente se sale de tales
senderos, lo que ocurriría si acepta la confesión en absoluta desarmonía con
los demás elementos de prueba que obren en el expediente." (Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, N° 284, de las catorce horas treinta minutos del
veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa). En igual sentido,
nuevamente se pronunció la Sala Primera, haciendo referencia a otros
precedentes, cuando señaló: " Reiteradamente se ha resuelto que no se incurre en
error alguno, cuando los Jueces conceden mayor valor a unos elementos
probatorios que a otros, si todos son de la misma naturaleza, puesto que tal
cosa es el simple ejercicio de una facultad discrecional que la ley concede
para apreciar la prueba conforme a la sana crítica (artículo 325 del Código de
Procedimientos Civiles anterior y 330 del Código Procesal Civil vigente). De
igual manera también en forma reiterada se ha resuelto que la confesión ficta,
como tal, es una ficción que descansa en una presunción de verdad, que no es
absoluta sino relativa, y que por lo mismo se la puede combatir con otras
pruebas, y que es contrario al ejercicio de la facultad que la ley confiere a
los juzgadores si, a virtud de una confesión ficta, éstos atribuyen a la parte
declaraciones contrarias a las que auténticamente constan por suyas en los
autos (entre otras, Sentencias de Casación de las 3,30 pm del 22 de noviembre
de 1928 y 127 de las 16,50 horas del 16 de octubre de 1981)." (Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia, N° 364 de las catorce horas diez minutos del
veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa). Por último, en otra
resolución más reciente, la misma Sala reiteró lo indicado en la resolución N°
364-90 antes citada, cuando expresó: " Si bien en un principio Casación -a
través de un voto de mayoría: 3 a 2- no admitió prueba contra la contestación
afirmativa de la demanda derivada de no haberla contestado, y haber sido
declarada la rebeldía, por tratarse de confesión ficta (Sentencia Nº 101 de las
15:15 horas del 5 de octubre de 1965), el voto de minoría fue acogido por la
antigua Sala Primera Civil para admitir cualquier tipo de prueba para
contradecirla, pues la confesión ficta es una ficción, relativa y no absoluta,
por lo cual siempre, frente a la contestación afirmativa en rebeldía, el juicio
debe abrirse a pruebas y facultar al demandado a ofrecer la de descargo contra
lo tenido por contestado en forma afirmativa (Sentencias Nº 199 de 8:00 hrs.
del 13 de marzo de 1962, 3 de 9:10 hrs. del 5 de enero de 1965, y 697 de 8:35
hrs. del 20 de diciembre de 1966). Posteriormente la Sala de Casación continúo
con este criterio. La confesión ficta es un valor relativo y debe ser apreciada
en armonía con las demás probanzas del expediente (Sentencia Nº 78 de las 15
horas del 21 de junio de 1971). Esta Sala, por su parte, recientemente, mantuvo
la misma línea jurisprudencial. La confección ficta descansa en una presunción
de verdad. No es absoluta sino relativa. Por esta razón es susceptible de ser
combatida por medio de otras pruebas. El fundamento lógico consiste en la
imposibilidad del juzgador de atribuir a la parte declaraciones contrarias a
las autenticas ofrecidas por él dentro del proceso. " (Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, N° 16 de las catorce horas cuarenta
minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro).”