Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00111-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00111-2013
- Expediente
- 12-000597-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“II. En la Ley de
Asociaciones, el artículo 27 dispone que corresponde al Juez Civil decretar la
disolución cuando se produzca alguna de las causales establecidas por los
incisos a, c y d de su artículo 13, señalando que una vez decretada la
disolución se procederá a su liquidación, conforme al artículo 14 de ese
cuerpo normativo. No establece regla de competencia alguna en caso de
vencimiento del
plazo de vigencia y la ausencia de renovación, ni la vía procesal a seguir para
esta hipótesis. En todo caso, ante la disolución, lo que procede conforme al
artículo 14 de esa Ley es la distribución o liquidación del patrimonio. Si no
se establece nada en los estatutos, el juez del domicilio de la asociación es
quien debe nombrar a los respectivos liquidadores. En primer lugar, como se
indicó, por analogía se aplica lo establecido por el artículo 545
del Código Procesal Civil para la disolución y liquidación de sociedades, en el
cual se remite, en parte, a lo dispuesto por el proceso abreviado. En
esta última norma se indica que para las sociedades compete conocer el
proceso al juez civil, sin importar la cuantía, pero no dispone
territorialmente la regla de competencia respectiva. En los casos de disolución
y liquidación de asociaciones, estaríamos en presencia de un fenómeno similar
al que se puede dar en materia sucesoria o al concurso civil de acreedores,
pues ante la eventual extinción de esa persona jurídica, lo que procede es
la distribución o liquidación de su patrimonio. Ambos supuestos, el
sucesorio y el concurso de acreedores, se encuentran regulados por el artículo
30 del Código Procesal Civil, coincidiendo en establecer la competencia
territorial en el domicilio del causante o del insolvente deudor, sin que sea
prorrogable la competencia. Conforme al artículo 32 del Código citado, en
los casos expresamente no previstos, se deben aplicar las reglas que
analógicamente procedan, por lo que en este asunto, al existir una laguna legal
en cuanto a la fijación de competencia territorial para debatir lo relativo a
una disolución de una asociación por supuesto vencimiento de su plazo, lo
procedente es aplicar el citado numeral 30, estableciendo que el
competente es el Juzgado de su último domicilio, descartando en todo caso
que se pueda dar una prórroga de la competencia, pues el artículo
35 ibídem no lo permite. Esto, además resulta en armonía con lo dispuesto
por el artículo 14 de la Ley de Asociaciones en caso de que sea necesario
nombrar liquidadores. No estamos ante un proceso abreviado puro, sino
ante un proceso especial al cual, a efectos de resolver la competencia, se
deben aplicar las normas más acordes con su naturaleza, que es la de extinguir
una persona jurídica y, eventualmente, liquidarla.”