Si la imputación se hallare vinculada con la defensa de un interés público actual; y...”. Ello nos conoce a una primera precisión. Establecer si el contenido de la publicación cuestionada reviste o no un carácter público vinculado con la defensa de un interés público actual. Sobre el particular debe reseñarse los principales aspectos de la nota. Por un lado el título, el cual señala " Denuncia contra diputado [Nombre1]". Luego en letras de mayor tamaño se indica. " Diputado [Nombre3] agrede a su esposa, vice ministra de juventud". En lo que al contenido se refiere, se inicia señalando que al existir antecedentes, el juzgado trasladó el caso a la fiscalía. Luego relata que el 23 de setiembre el pueblo herediano se vio "sacudido y avergonzado" tras la publicación de un diario de circulación nacional donde se hacía público lo que era conocido respecto a que la "vice ministra denunció a su esposo por agresor ". Finalmente, se hace una referencia al expediente judicial, específicamente lo denunciado por la afectada y la existencia de un caso previo. Planteado lo anterior, se debe determinar si el tema de la violencia doméstica es un asunto privado o revestido de un interés público actual. Sobre el particular debe recordarse que hasta los años sesenta se manejaba el mito de la no intervención del Estado en la familia, pues se consideraba como una cuestión privada. Sin embargo, en la actualidad, "la mayoría de la gente está de acuerdo en que a veces es necesario la intervención del Estado en la privacidad de la familia. Ya no se cree que las doctrinas sobre la privacidad de ésta justifiquen la desatención de la sociedad a las esposas golpeadas o a la niñez abusada" ([Nombre4] . El mito de la intervención del Estado en la familia EN Género y Derecho. Colección contraseña. Estudios de Géneros. Serie Casandra. 1999. p. 413). El desarrollo histórico de los derechos humanos ha permitido la creación de diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de la mujer, ubicando como mecanismos de reconocimiento de la pluralidad en la representación de lo humano y tratando, al mismo tiempo, de paliar la condición de vulnerabilidad producida socialmente, producto de la discriminación por género. Hoy en día, existe consenso en que la violencia de género es una flagrante violación a los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Concretamente, al derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad, a no ser sometida a torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes o al derecho a circular libremente. Como atentado a la integridad física y mental, la violencia afecta el disfrute de muchos otros derechos humanos consagrados en diversos instrumentos internacionales, por lo que "...nos encontramos ante un caso de deber de protección y prevención por parte de los Estados, los cuales deberán poner en marcha acciones tendentes a modificar los patrones socioculturales que perpetúan la violencia, así como garantizar la articulación de todas las medidas legales y sociales pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género". (Entrena [Nombre5] , . Violencia de Género. El papel del Estado desde el marco internacional de protección de los derechos humanos en la penalización de la violencia contra las mujeres. Antología. Universidad de Costa Rica. Facultad de Derecho. Programa de Educación Continua. Curso de sensibilización sobre la penalización de la violencia contra las mujeres. p. 278). La preocupación por dicha temática ha generado un amplio abordaje internacional, traducido en las últimas décadas, en la creación de múltiples tratados internacionales. Así, en 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la eliminación de todas la formas de discriminación contra la mujeres. En la década de los noventa se desarrollan diversas declaraciones y plataformas de acción internacional, tales como la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993), Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (convención de Belém do Pará). A nivel interno, ello se ha reflejado en la creación de diversos cuerpos normativos, iniciando con la Ley 7142, denominada como Ley de Promoción de Igual Social de la Mujer, Ley 7586, ley contra la violencia doméstica, ley 8589, Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres. Esta última expresamente establece dentro de sus fines se encuentra "proteger los derechos de las víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial contra las mujeres mayores de edad, como práctica discriminatoria por razón de género, específicamente en una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer...". De lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que efectivamente existe un interés público de por medio, no sólo porque el hecho se refiere a dos altos funcionarios públicos, sino además, por la naturaleza propia de la violencia doméstica, de allí que resulta procedente la exceptio veritatis. Establecido lo anterior, resulta necesario establecer si la información suministrada por "El Florense" es o no veraz. Para el Tribunal sentenciador no cabe dude de que la información es falsa. Según sostiene, se hace una afirmación categórica de que el querellante agrede a su esposa (folio 304, línea 11), aspecto que, según el fallo, "...el querellado no solo no verificó la veracidad de la información publicada sino que además bien sabía que la información suministrada no era verdadera" (folio 307, líneas 2 y 39). De acuerdo con el fallo impugnado la única fuente legítima para confirmar los hechos era la declaración de la propia ofendida, señora [Nombre2], quien a ese momento se había retractado de la denuncia, por lo que al publicar una información que afectaba la dignidad y decoro de una persona, sin la demostración del mismo, debe responder penalmente. Se argumenta también, que si bien el querellado se basó en una información del Diario Extra, en dicho matutino se indicaba expresamente que la ofendida se había retractado de lo denunciado, lo que no fue consignado en la nueva publicación, lo que, según el fallo, demuestra el propósito de desprestigiar el honor del ofendido. Se reprocha también la frase contenida en la publicación respecto a que "era un asunto que se estaba dando desde hacía tiempo atrás y que ello era conocido por la ciudad.." (folio 309 vuelto, líneas 16 y 17). De conformidad con la amplitud, flexibilidad y revisión integral que dispone la Ley de Apelación de Sentencia 8837, del 9 de junio de 2010, este Tribunal llega a una distinta determinación de los hechos. En primer lugar, no puede realizarse una lectura descontextualizada, sino integral de la información. En este caso la información refiere la existencia de una denuncia contra el diputado [Nombre1] respecto a una agresión denunciada por su esposa. De la relación de ambos títulos se deriva la intención de informar sobre la existencia de una denuncia por agresión, formulada por la entonces vice ministra de juventud en contra de su esposo, el diputado [Nombre1]. En segundo orden, no es correcta la tesis del Tribunal de instancia cuando considera que la única fuente válida para confirmar la información era la propia ofendida. Al respecto debe acotarse que no puede ni debe exigirsele al periodista que realice un juicio sobre la existencia o no de un hecho relacionado con un acontecimiento de interés público. Basta la existencia de elementos razonables que establezcan la existencia del mismo. Pudiendo para ello acudir a diversas fuentes, con el único requisito de que las mismas revistan el carácter de confiables. En este caso, se acudió a las denuncias por violencia doméstica planteadas por la entonces esposa del señor [Nombre1]. Aspecto sobre el cual no existe duda, por cuanto las copias de las mismas rolan en el presente proceso. Así las cosas, la tesis del Tribunal no resulta aceptable, porque efectivamente en contra del querellante existieron denuncias por violencia doméstica. Es cierto, que lo ideal hubiese sido que se entrevistara a las partes involucradas y se consignara la versión de cada una de ellas, pero el no hacerlo no implica que la información carezca de sustento, sobre todo cuando tiene como antecedente las propias denuncias planteadas por la ofendida. El fallo también saca de contexto la frase "...era un asunto que se estaba dando desde hacía tiempo atrás y que ello era conocido por la ciudad...", pues contrario a lo que interpreta el Tribunal, con ello no se afirma que el señor [Nombre1] estuviera agrediendo a su cónyuge, sino más bien que lo era un secreto a voces en la ciudad de Heredia era la existencia de la denuncia judicial. Así se colige de la lectura integral del párrafo, el cual literalmente señala " El pasado viernes 23 de setiembre el pueblo herediano fue sacudido y avergonzado tras la publicación de un diario circulación nacional donde se hacía público lo que hasta ese momento era un secreto a voces en la ciudad "vice ministra denunció a su esposo por agresor". El otro tema, al cual se le otorga gran relevancia, es el hecho de que la denunciante había comparecido a estrados judiciales a "quitar la denuncia" en contra de su marido. Por un lado, el hecho de que la señora [Nombre2] acudiera al órgano jurisdiccional manifestando su interés en retirar la denuncia, no enerva la existencia de la misma, ni siquiera constituye prueba suficiente respecto a la inexistencia del hecho, pues contrario a ello la doctrina en esta materia es prolija en señalar como parte del ciclo de violencia la frecuente práctica de las personas víctimas de violencia doméstica de acudir a los órganos jurisdiccionales para retirar las denuncias (Al respecto Cfr: [Nombre6] , . ¿Por qué retiran la mujeres maltratadas las denuncias? EN La penalización de la violencia contra las mujeres. Antología. Universidad de Costa Rica. Facultad de Derecho. Programa de Educación Continua. Curso de sensibilización sobre la penalización de la violencia contra las mujeres. p. 321). En igual sentido, [Nombre7], [Nombre8]. (2000). Diligencias de prueba. Retractación de las víctimas. La protección de la víctimas en el curso del proceso EN: Violencia física y psíquica en el ámbito familiar (1 reunión de fiscales encartados del Servicios de Violencia Familiar). Madrid, Ministerio de Justicia). De conformidad con lo expuesto tenemos que la información difundida revestía un interés público, además de que no resultó contraria a la verdad. Sobre la exceptio veritatis, este Tribunal se ha pronunciado desde vieja data y en forma reiterada. Así, cuando se denominaba Tribunal de Casación Penal, en el voto número 410-F-96, de 14:00 horas del 17 de julio de 1996, estableció que: “... El dolo y la excepción de la verdad, son dos cosas diferentes, el primero simplemente implica tener conocimiento de la acción que se realiza, y voluntad de actuar conforme a ello, y la excepción de la verdad, es demostrar que lo que se afirmó, y es ofensivo, es cierto...”. Para la doctrina mayoritaria, la excepción de verdad contenida en el supuesto 1) del artículo 149 del Código Penal, constituye una especial forma de excluir la antijuridicidad de la conducta. En ese sentido, el autor argentino [Nombre9] , sostiene que: “... es patente que la ley ha otorgado prevalencia a la defensa o garantía del interés público respecto de la preservación del honor individual, permitiendo el ataque de éste para proteger aquél. Estamos, pues, en presencia de un caso de justificación (...) que ahuyenta la antijuridicidad del hecho, con lo que ni siquiera el ofendido tendrá a su disposición la vía de la reparación indemnizatoria ...” [[Nombre10] : Derecho Penal. Parte Especial , Tomo I, 3ª edición, 2ª reimpresión, Astrea, Argentina, pág. 158]. En el mismo orden de ideas, [Nombre11] señala, que en el supuesto de comentario la excepción de la verdad funciona como una causa justificante de la conducta: “... Es efecto jurídico de la prueba liberatoria que, si los hechos atribuidos resultan verdaderos, la conducta del difamador se justifica, y por consiguiente, es declarado impunible. Si, por el contrario, la prueba falla, el hecho del agente es ilegítimo y la condena es inevitable, a menos que deba ser absuelto por motivos distintos de la antijuridicidad específica del hecho....” [Maggiore, [Nombre12]: Derecho penal. Parte Especial, Temis, Bogotá, 1.989, págs. 427, 428 y 443]. Con el mismo rumbo, en nuestro medio se ha indicado al respecto, que: “... cuando media la defensa de un interés público opera como una causa de justificación. Ello tiene importantes consecuencias prácticas en orden a la responsabilidad civil. En efecto, sostener que la exceptio veritatis tiene en todo caso el carácter de una condición objetiva de punibilidad, conduce al absurdo de estimar que aquél, que precisamente ha actuado en defensa de un interés público, debe hacer frente a la indemnización del daño que haya causado al honor ajeno Téngase presente que las condiciones objetivas de punibilidad afectan tan sólo el carácter punible del hecho, el cual sigue siendo típico antijurídico y culpable, e idóneo, en tesis de principio, para fundar la responsabilidad civil ...” [Llobet Rodríguez, Javier y [Nombre13] , : Comentarios al Código Penal (Análisis de la tutela de los valores de la personalidad) , Juritexto, San José, 1.989, pág. 182]. Por último, de especial relevancia para el caso que ha sido juzgado, a propósito de la Exposición de Motivos de una reforma legislativa introducida al Código Penal Argentino, el tratadista [Nombre14] , comenta que:“... La vida privada y las condiciones morales de los funcionarios o de los hombres públicos tienen suficiente relación con el interés de la sociedad, especialmente en los países que aspiran a regirse por instituciones libres, que reclaman mayor honradez en los que han de practicarlas, para que pueda amurallarse la moralidad del individuo...” ([Nombre15] : Derecho penal. Parte Especial, décimoquinta edición actualizada por [Nombre16] . , Abeledo Perrot, Argentina, 1.998, págs. 174 y 175). De lo anterior resulta claro que en el presente asunto no existe responsabilidad penal, todo vez que el justiciable actuó amparado al ordenamiento jurídico. Lo propio ocurre en cuanto a la acción civil resarcitoria pues no se ha podido acreditar la existencia de una acción antijurídica. Sobre el particular conviene traer a colación el voto de esta Sala número 201-F-94, de 10:00 horas del 3 de junio de 1.994, mediante el cual se estableció lo siguiente: “... Así, pues, desde el punto de vista penal la legítima defensa ejercida por el encartado excluye la antijuridicidad de su conducta (y por ende el injusto penal) y, desde el punto de vista civil, esa misma ausencia de antijuridicidad excluye la responsabilidad civil, por tratarse de un elemento constitutivo necesario del ilícito civil extracontractual en los casos de responsabilidad subjetiva, como el presente (al respecto véase [Nombre17] , : Principios de Responsabilidad Civil Extracontractual, San José, 1ª ed., I.N.S., 1984, págs. 61 a 66)...”. En razón de lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado. Se revoca el fallo impugnado y se absuelve al querelllado [Nombre18] del delito de publicación de ofensas que se le ha venido atribuyendo. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta contra el demandado [Nombre18]. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. En lo demás el fallo permanece incólume.”