“II.- Pronunciamiento de oficio. Aunque el recurrente no lo ha reclamado, es obligación de este
Tribunal detectar los vicios absolutos que, como en este caso, aluden a la pena impuesta. En ese sentido, resulta que la sentencia, si bien hizo un correcto análisis del porqué la pena debía ser de un año y tres meses de prisión y, además, por qué no era posible una sanción alterna (ver folio 161), aspectos en los que no se observa ningún error u omisión, sucede que también se le impuso una inhabilitación, porque se consideró que era "imperativa, debe aplicarse en todos los casos en que se compruebe la conducción temeraria" (ver folio 161 vuelto). Pero pareciera que lo que hubo fue una mala interpretación del delito en cuestión puesto que si se hace una atenta lectura del artículo 261 bis del Código Penal antes referido (así fijado por el sistema SINALEVI al incorporar el cambio de numeración introducido por el ° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012), se podrá determinar que la inhabilitación, como pena imperativa, según se mencionó en la sentencia, solamente está prevista para el primer y segundo supuesto de hecho que contiene este artículo (antiguo 254 bis) y que no aluden a la conducción bajo los efectos del licor. De manera que para el caso de la conducción bajo la influencia de tales bebidas no está prevista esta segunda sanción. Como si esto no fuera ya suficiente sucede, además, que es la Ley de Tránsito vigente la que disponía, en tal caso, la pérdida de puntos para conducir que llevaba a la suspensión de la licencia, pero eso ahora quedó sin sustento habida cuenta que el artículo 136 de la Ley de Tránsito dispone: "a) Acumulará doce puntos el conductor condenado en sentencia firme por la comisión de los delitos tipificados en los del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas" es decir, remite al "254 bis" del Código Penal, que ya no contempla la conducta en comentario sino una muy diversa. Es decir, dicha acción quedó sin sanción accesoria, por un error del legislador al no percatarse del cambio de numeración que hizo en el Código Penal. No se puede, desde esta perspectiva, ampliar o interpretar en contra del acusado y del principio de legalidad, que también se le debe aplicar a la pena en cuestión, si no se incluyó así para el supuesto de hecho que aquí interesa. En consecuencia, lo que procede es revocar parcialmente la sentencia, únicamente, en cuanto impuso al imputado F, un año de inhabilitación para la conducción de vehículos.”