Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00302-2008
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00302-2008
- Expediente
- 03-001073-0185-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“IX.- EL DERECHO DE LA ACTORA DE SOLICITAR UN RESARCIMIENTO Y LOS LÍMITES DE ACCESO A LA JUSTICIA POR RAZONES DE GÉNERO. A lo largo de este proceso, la parte demandada, ha sostenido que la actora no tiene derecho a solicitar un resarcimiento por la muerte de su hijo, dado que, dicha indemnización le fue otorgada a través de su marido [Nombre1] , quien participó, como actor civil, en el proceso penal por homicidio culposo que se tramitó ante la Fiscalía de Alajuela, bajo el expediente número 00-202188-305-PE. En esa sumaria se arribó a un acuerdo conciliatorio mediante el cual, recurriendo a la póliza de seguro voluntario de vehículos que tenía la demandada con el Instituto Nacional de Seguros, se le canceló al marido de la actora la suma de dos millones quinientos mil colones. Desde el momento de contestar la demanda, la parte accionada, ha efectuado una serie de argumentos, con respecto al matrimonio y su visión patriarcal que vale la pena reseñar. Así por ejemplo, al contestar la demanda se indicó “…Nunca se dejo (sic) a los padres por fuera del proceso, ya que en todo momento, el señor [Nombre1] , actuaba en representación de ambos. No podría afirmarse el dolo del Juez por no mencionar a la madre, porque bien es sabido, que el matrimonio es una comunión de dos personas, que no sólo comparten los momentos difíciles, sino también lo (sic) agradables. En este orden de ideas, siempre se tuvo que don [Nombre1], actúa en su calidad de padre, pero queda afuera de las manos de la Jueza, saber si él es un buen marido o no…Sin embargo, lo cierto es que aunque se hubiera manifestado dentro del proceso, lo hubiera tenido que hacer junto con su esposo, y el resultado de la indemnización sería el mismo, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL colones, para ambos como pareja, los cuales, ya se le entregaron a don [Nombre1], y ella deberá de disfrutarlos con él como pareja que son…” (folio 199). También al formular las conclusiones de este proceso, la parte demandada, afirma “…el señor [Nombre1] es quien actúa a nombre de la familia [Nombre2] , puesto que es la persona que dirige, mantiene y manda en la casa y que en dicha condición actuó en el proceso penal y dentro del legajo de acción civil resarcitoria…”. ( folio 445, lo destacado es nuestro). Por último, en el escrito de expresión de agravios también la accionada indica *“…[Nombre1] quien declaró que su esposa conoció la existencia del proceso penal, que conocía al abogado que le tramitaba el proceso penal, que él (refiriéndose a [Nombre1] ) era quien representaba a la familia [Nombre2] y al matrimonio de él con su esposa, que el dinero recibido por la muerte de [Nombre3] lo utilizó para gastos comunes del hogar, como compras de cosas que faltaban en la casa así (sic), pagarle al abogado y darle a su esposa de esa compensación…” (folio 515). Estos argumentos de la demandada, como veremos, encierran mitos y pre-concepciones acerca del matrimonio y la participación de la mujer dentro de él que, en este caso, se utilizan para desvirtuar el derecho a la actora a un resarcimiento y, lo que es peor, limitar su acceso a la justicia tan solo por ser una mujer vinculada en una relación de pareja con un hombre. Constituye una circunstancia incuestionable, que las mujeres han sufrido discriminación a lo largo de la historia, tal y como lo corroboran los estudios elaborados por la Organización de las Naciones Unidas y entidades a nivel nacional e internacional (consultar en este sentido el texto “Metodología para el análisis del género y del fenómeno legal”, en “Derecho y Género”, págs. 99-106). Ahora bien, la discriminación contra la mujer es definida en el artículo 1° de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, como “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”. Con respecto a la administración de justicia, el numeral 15, incisos 1 y 2 de esa convención establecen “1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales…” De igual forma, el numeral 16, inciso 1, párrafo h ibídem, dispone que, dentro del matrimonio, las mujeres tendrán los mismos derechos que sus cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.* También los numerales 8, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señalan que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, entre ellas, por un tribunal independiente. El artículo 3 de este Pacto dispone que los Estados parte se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales, culturales, enunciados en ese instrumento. Debemos recordar que la Sala Constitucional, ha determinado que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, como los antes reseñados, priman, por encima de las normas contenidas en la Constitución Política, independientemente, de que tales instrumentos hayan sido ratificados o no por nuestro país, siempre y cuando, en ellos se otorguen o garanticen derechos de esa naturaleza (ver en este sentido Votos números 3435-92 y 5759-93). A pesar de la existencia de estos instrumentos internacionales, es evidente que el “sexismo” se manifiesta en nuestra sociedad a partir de mitos y mistificaciones como las que reseña la parte demandada en los memoriales indicados, los cuales denotan la idea de que el hombre es la “cabeza del hogar”, y quien manda qué hacer y qué no hacer, tanto así que se debe presumir que su manifestación de voluntad en el ámbito “público” (representado en este caso por su participación en el proceso penal por la muerte de su hijo) engloba también la de la aquí actora, tan solo por el hecho de que ambos están unidos por el vínculo matrimonial. Tal forma de razonar no es más que una forma de “invisibilizar” a la actora como ser humano, capaz de ejercer derechos como el aquí pretende reclamar. Debemos tener claro que, en los autos, no ha quedado demostrado que [Nombre1] actúo, a través de un contrato de mandato en representación de la actora en la sumaria penal, puesto que ninguno de estos contratos fue acreditado. El único argumento con que la parte demandada pretende hacer creer que esta representación se dio y que por ello que a través del pago realizado a él también se le pagó a ella, son las concepciones patriarcales que expresan algunos testigos en este proceso.”**